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DOCENTE MUNICIPAL PUEDE SER DESPIDO SI ES DIRIGENTE SINDICAL.

DOCENTE MUNICIPAL PUEDE SER DESPIDO SI ES DIRIGENTE SINDICAL.

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a).-https://david897.blogspot.cl/2017/02/autorizacion-termino-de-contrato.html.

 DOCENTE MUNICIPAL PUEDE SER DESPIDO SI ES DIRIGENTE SINDICAL.
Enlace:http://www.pjud.cl/documents/396729/0/INFORME+PROYECTO+DE+LEY+FUERO+PROFESORES.pdf/bc43d913-989e-4d82-812b-7d388ad8bc5c
El docente que es dirigente sindical por pertenecer a la Asociación de dirigentes municipales, tiene fuero laboral.  En atención a que el Estatuto Docente nada dice respecto del fuero sindical que pueda gozar un trabajador docente titular del sector municipalizado al ejercer el cargo de director sindical, necesario es remitirse a las disposiciones que sobre la materia trata el Código del Trabajo. Así se tiene que el artículo 243 del referido Código establece que los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer dejación del cargo, o por término de la empresa. Por su parte, el artículo 174 del Código Laboral señala que en el caso de trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los N° 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160. 
Hoy 20 de mayo de 2020 se publicó la ley 21.231 que establece el fuero gremial docente, con lo cual comienza a regir efectivamente en todo el territorio nacional.http://www.colegiodeprofesores.cl/2020/05/20/publican-en-el-diario-oficial-la-ley-de-fuero-gremial-para-dirigentes-del-magisterio-comenzo-a-regir-en-todo-el-pais/?fbclid=IwAR1jekVmUWYJJ6kUmEpdZdkZ0-KLR9OjyiQqWeZEf1x7zd_tZGIzBuEwOsQ
Si al docente que es director sindical se le aplicará la medida de destitución después de incoarse el correspondiente sumario administrativo, el empleador para poder suspenderlo de sus funciones debe contar previamente con la autorización del juez competente y lo mismo para el caso que desee ponerle fin a la relación laboral.
Respecto de esta materia debe tenerse presente que, la causal de terminación de la relación laboral de un profesional de la educación que presta servicios en un establecimiento educacional municipalizado, establecida en la letra c) del artículo 72 del Estatuto Docente, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas, no requieren a partir del 01.02.08, fecha de publicación de la ley Nº 20.248, que queden establecidas en un sumario administrativo incoado de acuerdo al procedimiento establecido en los artículo 127 al 143 de la ley Nº 18.883.
A partir del 26 de abril del año 2020, los dirigentes del Colegio de Profesores tienen fuero laboral.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL APROBÓ LEY DE FUERO GREMIAL PARA DIRIGENTES DEL MAGISTERIO


http://www.colegiodeprofesores.cl/2020/04/26/tribunal-constitucional-aprobo-ley-de-fuero-gremial-para-dirigentes-del-magisterio/?fbclid=IwAR3TNQNwC7dP3J2RqG6a9c8xCF6e0dVKGW9A5gkyVHiWtU6JmNaC6mV4hNs
DOCENTE QUE ES DIRIGENTE NO PUEDE SER EVALUADO.
En este sentido, es dable consignar que el Órgano de Control, en el dictamen N° 52.887, de 2007, concluyó que el principal propósito de que los dirigentes de la asociación de funcionarios no sean evaluados es, por una parte, que se les garantice su permanencia en su institución, su carrera funcionaria, y eventualmente, la percepción de determinados beneficios remuneratorios, sin que se vean afectados por la conducta que tengan mientras ejercen su labor gremial; y, por otra, que se les asegure que sus actividades como representante no sean limitadas o inhibidas por el temor a ser objeto de una evaluación deficiente, como consecuencia de su participación en las mismas.
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*.- Derecho a sindicalizarse. Dictamen N!0048 de la Superintendencia de Educación.
https://www.supereduc.cl/wp-content/uploads/2019/04/Dictamen-N%C2%B0-0048.pdf

Aplica dictamen N° 103.237 Fecha: 31-XII-2015
A quienes se les aplicó la medida disciplinaria de destitución al término de un sumario administrativo cuya reapertura fue ordenada por este Organismo de Fiscalización. Acogiéndose, esta vez, las reclamaciones planteadas a su respecto y ordenando al municipio de que se trata que lo reabriera, a fin de retrotraerlo a la etapa en que se emitiera una nueva vista fiscal, se subsanaran los vicios constatados y se continuara con su tramitación hasta dictarse el acto que lo afinara.
Ahora bien, acerca de la consulta planteada en la especie, es necesario distinguir la situación del señor Sobarzo Valladares, de aquella del señor Guajardo Arriola, por cuanto este tenía, al momento de aplicársele la anotada sanción, la calidad de dirigente gremial.
Así, respecto de este último, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.296, en lo que interesa, la destitución que se imponga a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado debe ser ratificada por esta Entidad de Control.
En este orden de ideas, el dictamen N° 19.488, de 2013, entre otros, ha precisado que en aquellos casos en que se aplique una medida disciplinaria expulsiva en contra de un funcionario municipal que tenga la condición de directivo de una asociación gremial, para que esta produzca sus efectos, no basta con la correspondiente notificación al interesado, sino que, además, se requiere que esa sanción haya sido ratificada por este Órgano Fiscalizador, estableciéndose así un mecanismo de protección al afectado con tal determinación frente a la Administración activa, debiendo entenderse, en consecuencia, que la destitución impuesta a ese servidor no ha producido efectos, correspondiendo, por tanto, su reintegro y el pago de las remuneraciones durante el tiempo en que estuvo alejado de sus funciones hasta que, de aplicársele aquella nuevamente, se cumpla con dicho trámite adicional. (aplica dictamen N° 42.851, de 2007).

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