Nótese, que aquello que se sanciona es la salida; pero nada dice con respecto al no retorno. La salida que se le reprocha al trabajador, sin ser definitiva, debe tener algún grado de permanencia o prolongación. Ello cumpliría con el test de gravedad que se exige en este tipo de infracciones. Por el contrario, las ausencias breves o momentáneas no alcanzan en principio a reunir una entidad suficiente y no pueden servir de fundamento para extinguir el contrato, salvo que la salida reúna ribetes de gravedad.
De forma copulativa, el Código también exige que la salida carezca de justificación. Esta exigencia de justificación permite resolver el test de culpabilidad de la conducta infraccional, y evaluar el comportamiento del trabajador en razón de parámetros objetivos que permitan concluir si el abandono era o no reprochable.( La ‘sensatez del caso’)
Lo que subyace en estas alternativas jurisprudenciales es la aplicación de la tesis gradualista, en virtud de la cual el estándar de gravedad se califica en base a las circunstancias que han rodeado la ejecución del acto reprochado, su contexto así como el desarrollo de los hechos. Ello permite separar la aplicación de una causa justificada de término de la relación de un mero incumplimiento contractual, así provenga de una salida intempestiva y también puede ser una salida a consecuencia del incumplimiento de la empresa.
En efecto, el artículo 160 Nº 4 Código Trabajo
indica que el contrato de trabajo
termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término
fundado en el “abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por
tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la
faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo
represente, y b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas
convenidas en el contrato”.
Ambas
referencias se encuentran en el artículo 160 Nº 3 CT. El mencionado precepto
señala que el contrato de trabajo termina en el siguiente caso: “ No
concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos
días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual
período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de
parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo
abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la
obra”.
Como ya había
mencionado, los Abogados del Colegio de Profesores, no defienden al profesorado
ni en la Contraloría, ni en los Tribunales de Justicia en casos de sumario,
pero tampoco han reclamado para volver a reponer el Art. 145 del decreto 453 que consideraba la
medida de amonestación, dejando solamente la sanción de destitución.
El artículo 145 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, fue reemplazado por el N° 28 del artículo único del decreto N° 215, de 2011, de la citada Secretaría de Estado -publicado el 5 de enero de 2012-, en el que se eliminó la medida disciplinaria que hasta ese entonces era aplicable a los docentes, de amonestación mediante constancia del hecho en la hoja de vida, en subsidio del término de la relación laboral.
El artículo 145 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, fue reemplazado por el N° 28 del artículo único del decreto N° 215, de 2011, de la citada Secretaría de Estado -publicado el 5 de enero de 2012-, en el que se eliminó la medida disciplinaria que hasta ese entonces era aplicable a los docentes, de amonestación mediante constancia del hecho en la hoja de vida, en subsidio del término de la relación laboral.
Para los
docentes regidos por la ley 19.070 y tratándose de la
causal contenida en el artículo 72 letra c), prevé que los educadores que forman parte de una
dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, “por
incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la
no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades
reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes, abandono
injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en
otras personas.”Aplica dictamen N° 29.338 de 09-06-2004
Que el termino de la relación laboral se compruebe fehacientemente la existencia de la misma, procedimiento
que de acuerdo al criterio sostenido en los dictámenes N°s. 18.203, de 2008, y
54.831, de 2011, se oiga al afectado, dándosele la oportunidad de defenderse
y se le notifique la sanción, dando así cumplimiento a lo establecido en los
artículos 1° y 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, de
conformidad a la letra b) del artículo 72 de la ley N° 19.070, esto es los
artículos 127 al 143 de ley N° 18.883, salvo su artículo 134 según se
expresará, pudiendo conforme el mérito del proceso igualmente concluir con la
aplicación de la medida de término de la relación laboral o la absolución del
inculpado. Consideraciones.
La Corte de Apelaciones de Santiago de 7 de
septiembre de 2012 se alinea por la tesis de que el empleador no estaba en
condiciones de desplegar todo su poder disciplinario, el cual se encontraba
debilitado o restringido por su incumplimiento en el pago de las
remuneraciones. Este mismo incumplimiento, según el primer fallo citado, atenúa
la gravedad de la falta. Véase sentencia de la Corte Suprema de 8 de abril de
2008 (Rol N° 588-2008): “(…) puesto que si bien es efectivo que los actores se
negaron a trabajar en las faenas convenidas en sus contratos de trabajo, tal
negativa fue justificada, por haberse producido en un contexto de defensa de
sus derechos laborales, existiendo por ello una causa o un motivo plausible
para no realizar las labores convenidas”.
Lo que subyace
en este criterio es la idea de que la desobediencia legítima debe considerarse
una herramienta de “ultima ratio,
subsidiaria al planteamiento de la correspondiente queja o reclamación”
Recordamos este
criterio jurisprudencial se construye bajo la misma tesis que se ha esbozado en
el Derecho comparado y que se resume en el principio “obedece y luego reclama” (solve et repete). Este
principio se ha intentado justificar básicamente en dos criterios: mantener la disciplina
de la empresa y negarle al trabajador la posibilidad de que él se erija en el
definidor de sus propias obligaciones.
En todos estos
casos, a pesar de que las instrucciones pudiesen carecer de racionalidad o desmerecer
de la suficiente fundamentación, de todas formas los tribunales chilenos
aplicaban el principio del solve et
repete estimando que el trabajador tenía la obligación de obedecer
la orden más allá de si se reclama con posterioridad de la misma.
Con todo,
llevado al extremo, el principio solve
et repete presenta un evidente desequilibrio pues solo se coloca
en la hipótesis que al trabajador no le corresponde definir el alcance de sus
obligaciones. Claramente, la configuración del deber de obediencia no puede implicar
que el empleador sea el único sujeto apto para calificar el contenido
obligacional del contrato celebrado con el trabajador.
También se ha
declarado indebido el término del contrato si el trabajador acredita la
existencia de antecedentes físicos o de salud que justificaban su negativa. O
bien, cuando la orden afecta derechos irrenunciables del trabajador, atenten
contra su dignidad, sean ilegales, ajenas al ámbito laboral.
La desobediencia
técnica subjetiva es aquella que adoptan trabajadores muy
cualificados,
“fundada en el temor al descrédito profesional por causa de los nefastos resultados
que podrían seguirse de cumplir estrictamente la orden impartida”.
Una
interpretación restrictiva de la causal, lleva a concluir que solo el
incumplimiento de aquellas funciones pactadas en el contrato puede ser
esgrimido como fundamento de la hipótesis extintiva.
Reglamento interno
La primera
hipótesis no debiera generar mayores inconvenientes, en el entendido que el
Reglamento Interno se encuentra incorporado dentro de las obligaciones del contrato
de trabajo y forma parte del mismo. El Reglamento Interno, debe ser obedecida
por el trabajador. Y si no lo cumple, incurre en la causal de la letra b) del
artículo 160 N° 4 del Código T. Así ocurrirá, por ejemplo, cuando el trabajador
se niegue a prestar servicios utilizando los medios de protección necesarios e indispensables
para el desempeño de la función. Esta sería una forma indirecta de negarse a
prestar servicios en los términos que legal o contractualmente deben exigirse.
A fin de cuentas, el Reglamento establece obligaciones, sistemas de turnos,
normas especiales pertinentes a las diversas clases de faenas, entre otras
materias, cuestión que ciertamente se vincula con la obligación de prestar
servicios.
Comentarios
Publicar un comentario