DERECHO A DECLARAR EN SUMARIO ANTES DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS.
De acuerdo al artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, se debe respetar texto expreso en la ley de acuerdo al principio de la primacía de la ley especial sobre la general, que se encuentra recogido en los artículos 4° y 13 del Código Civil, y aceptado en nuestro Derecho Laboral, conforme al cual aquella ley que regula situaciones particulares prevalece sobre una de carácter general, toda vez que la primera supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir. (Forma de notificación, derecho a declarar, derecho a pedir apertura de prueba, derecho recusación de la fiscal)
La audiencia al interesado es un trámite obligatorio, constituyendo una clara manifestación del principio de contradictoriedad contemplado en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos. Este trámite tiene el carácter de esencial y su omisión, conforme al artículo 13, inciso segundo, configura un vicio de procedimiento que afecta a la validez del acto administrativo, contemplándose en el artículo 60 (a) como una causal del recurso extraordinario de revisión. La Corte Suprema ha resuelto permanentemente que “el ejercicio de la potestad anulatoria debe someterse a la regulación que establece el artículo 53 de la Ley N° 19.880, de acuerdo con el cual la invalidación procede previa audiencia del interesado” (rol N° 4720-2010).
De manera que toda infracción al ordenamiento jurídico sobre el derecho a ser oído, es uno de los “vicios más graves que comprometen la actuación de un órgano estatal administrativo que afecta la igualdad ante las partes, el derecho a emplazamiento, derecho a un Juez imparcial, la bilateralidad de la audiencia,el derecho a presentar alegaciones y defensas, contar con los medios para una defensa oportuna y eficaz, etapas de discusión y etapa de impugnación de pruebas,'nadie puede ser objeto de ninguna condena sin ser oído'" en todas estas instancias y más sino no se le permite literalmente declarar en el proceso disciplinario".
Deberá ponerse en conocimiento de los inculpado, esto en cumplimiento al Art. 41 de la Ley 19.880: Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. (Ley N° 19.880.)
VICIO DE NULIDAD: Negar que el afectado en sumario declare en la etapa de investigación antes de la formulación de cargos.(“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado)Los dictámenes Nos 24.414, de 2007, 73.028 y 77.627, ambos de 2013, que son diligencias esenciales, las que tienen una influencia decisiva en el resultado del procedimiento sumarial, cuya omisión priva al inculpado del derecho a defenderse oportunamente, como su declaración, la vista fiscal, la formulación de cargos, la notificación de estos o de la sanción que se pretende imponer.
No ser oído, se omite el trámite esencial de todo proceso, cual es el derecho a ser oído, conculcando la garantía del Art. 19 N°3 inciso 5 de la Constitución Política. ( Dictámenes 77.120, de 1966 y N° 11.434, de 2014). Además los cargos deben imputar conducta específica, cuando se ejecutó, cómo se constató, forma en que ella se produjo, monto defraudado. (Hechos concretos)
CS confirmó sentencia que acogió protección deducida por ...
La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago con ... 22 de septiembre de 2019 ... de la Corte de Santiago que acogió la acción de protección deducida por una ... de Quinta Normal, que le aplicó la medida disciplinaria de destitución. En su ... sin tomarle declaración alguna en el sumario administrativo.
Si se le formuló cargos sin permitirle declarar y sin agotar las instancias que la ley explícitamente exige , según el Art. 129 de la Ley 18.883, significa que fue juzgado sin el emplazamiento previo y válido, no respetando las formalidades mínimas exigidas y vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa y cometiendo además la creación de una Comisión Especial prohibida en la Constitución, artículo 19 N°3 inciso 5°.
Prevaricación administrativa: previsto en el artículo 228 del Código Penal. Este delito lo comete un empleado público no judicial, que dicte providencia o resolución manifiestamente injusta en negocio contencioso administrativo o meramente administrativo.
Si a propósito y de mala fe no se brindaron todas las instancias que contempla la normativa legal para cumplir con el debido proceso, ya sea porque se investiga asuntos desconocidos que van más allá del decreto que instruye investigar, que se formulen cargos que sorprendan al afectado ya que no había tenido conocimiento de las imputaciones que se le estaban formulando y que además no pudo declarar sobre las mismas y además se restringue la apertura en la etapa de pruebas.
No existe proceso justo ni racional cuando no hay pruebas que se le haya citado conforme al Art. 129 de la ley 18.883.
El afectado debe ser oído, dándose la posibilidad de defenderse (dictámenes N °s. 25.804/09 y 43.689/13),y se le notifique la sanción, dando así cumplimiento al dictamen N° 73.567, de 2015 y a lo preceptuado en el artículo 18 de la ley N° 18.575, cuya omisión priva al afectado del derecho a defenderse oportunamente, tales como la declaración del sumariado, las notificaciones, la formulación de descargos y la interposición de los recursos que contempla la ley (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s.55.871, de 2012, y 12.352, de 2013).
El fiscal debe permitir que el afectado declare, lo que no es imputable a su responsabilidad si no fue debidamente emplazado conforme al Art. 129 de la Ley 18.883 y se debe dejar expresa evidencia en el expediente que el fiscal o actuario concurrió en dos oportunidades al lugar del domicilio con el fin de notificarlo personalmente)
También ha transgredido el artículo 8.1 de la Convención señala que: (1). Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Los vicios se encuentren acreditados (aplica los dictámenes N°s 53.531, de 2009 y 13.177, de 2010).
También puede el afectado pedir declarar acompañado
de un Abogado, sea cual fuere su calidad en la que se pida su declaración: Lo
anterior concuerda con el criterio expresado en los dictámenes N°s. 28.226, de
2007; 62.188, de 2009 y 65.120, de 2010, en el cumplimiento a los apuntados estándares de racionalidad y justicia
requiere que los procedimientos disciplinarios aseguren las condiciones
necesarias para que los funcionarios públicos desplieguen una debida defensa
ante la posibilidad de que durante su progreso se les formulen cargos http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/117202/de-soto_r.pdf?sequence=1
NOTA.
Al respecto, el artículo 151 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece los requisitos para los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad. En caso de que el Alcalde no resuelva el reclamo en un plazo 15 días de presentado el reclamo o, resolviendo, lo rechace expresamente, el agraviado puede reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva para que conozca del asunto.
Debe hacerse presente adjuntar el reclamo al momento del recurso de reposición y de revisión de legalidad ante la Contraloría.
*.- Contraloría: Dictamen N° 84.495. Reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 156 de la ley N° 18.883, interpuesto en la situación que indica, se ha efectuado dentro del plazo de diez días que para tal efecto establece dicha norma.
*.- mun, reapertura sumario administrativo, rendición prueba
http://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/094522N14/html*.-(Derecho a declarar) Vea texto íntegro del Dictamen Nº 92.789 de 2016..
*.- Que los hechos la investigación debe estar agotada para la formulación de cargos.
ttp://www.contraloria.cl/ pdfbuscador/dictamenes/ 080936N14/html
*.- Que se constata solo una búsqueda a la que se refiere el Art. 129 de la ley 18.883, no puede entenderse que haya sido citada legalmente.
http://www.contraloria.cl/ pdfbuscador/dictamenes/ 080936N14/html
*.-
Al respecto, el artículo 151 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece los requisitos para los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad. En caso de que el Alcalde no resuelva el reclamo en un plazo 15 días de presentado el reclamo o, resolviendo, lo rechace expresamente, el agraviado puede reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva para que conozca del asunto.
Debe hacerse presente adjuntar el reclamo al momento del recurso de reposición y de revisión de legalidad ante la Contraloría.
*.- Contraloría: Dictamen N° 84.495. Reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 156 de la ley N° 18.883, interpuesto en la situación que indica, se ha efectuado dentro del plazo de diez días que para tal efecto establece dicha norma.
*.-Era obligación de la Municipalidad iniciar un procedimiento administrativo, conforme a las reglas de los artículos 118 y siguientes de la Ley N° 18.883, en relación a la Ley N° 19.653, tanto para establecer la existencia de tales actos y conductas, como para determinar la inocencia del funcionario, para que éste ejerciera el derecho a defensa, a ser oído y presentar prueba a su favor, todo lo que le fue negado por la demandada.
https://www.diarioconstitucional.cl/noticias/jurisprudencia-judicial/2018/06/27/juzgado-del-trabajo-acogio-tutela-laboral-por-vulneracion-de-derechos-fundamentales-deducida-por-un-abogado-contra-municipalidad-de-arica/
*.- Contraloría. Dictamen N° 14. 938 de 2015. Para que sea declarado el cierre del proceso disciplinario y posteriormente decretada una sanción determinada, es necesario que la investigación se haya agotado, lo que acontece cuando el instructor ha aportado todos los elementos de prueba que apoyen la respectiva resolución, estableciendo de manera coherente e indubitada el vínculo existente entre lo indagado y la responsabilidad que les corresponde a quienes resultaron imputados, con el objeto de llegar a la convicción de la inocencia o culpabilidad de aquellos.https://www.diarioconstitucional.cl/noticias/jurisprudencia-judicial/2018/06/27/juzgado-del-trabajo-acogio-tutela-laboral-por-vulneracion-de-derechos-fundamentales-deducida-por-un-abogado-contra-municipalidad-de-arica/
*.- mun, reapertura sumario administrativo, rendición prueba
http://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/094522N14/html*.-(Derecho a declarar) Vea texto íntegro del Dictamen Nº 92.789 de 2016..
*.- Que los hechos la investigación debe estar agotada para la formulación de cargos.
ttp://www.contraloria.cl/
*.- Que se constata solo una búsqueda a la que se refiere el Art. 129 de la ley 18.883, no puede entenderse que haya sido citada legalmente.
http://www.contraloria.cl/
*.-
CS confirmó sentencia que acogió protección contra Hospital ...
28 may. 2019 - Foto: Poder Judicial. CS confirmó sentencia que acogió protección contra Hospital San Martín de Quillota por ... por sancionar a enfermera que no pudo rendir prueba en sumario administrativo. https://www.diarioconstitucional.cl/noticias/accion-de-proteccion/2019/05/28/cs-confirmo-sentencia-que-acogio-proteccion-contra-hospital-san-martin-de-quillota-por-sancionar-a-enfermera-que-no-pudo-rendir-prueba-en-sumario-administrativo/
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