DICTAMEN:DIRECTOR PUEDE PEDIR CESE DE FUNCIONES A DOCENTE MAL EVALUADO
N°
57.583 Nota: Esto puede cambiar, lamentablemente el Presidente Veto la Ley que contenía en parte eliminar esto. (2021) Fecha: 29-VII-2014 y dictamen Nº 30.585 del 24 -05 - 2012.
El Alcalde, informando haber dado cumplimiento a lo señalado en el dictamen N° 13.447, de 2014, al reincorporar en sus funciones a la docente y dejar sin efecto todo acto administrativo relativo al término de su relación laboral, haciendo presente, además, que a petición de la interesada, dispuso su traslado, a contar de marzo de este año, desde el Liceo Gregorio Morales Miranda a
Sin desmedro de lo anterior, solicita la reconsideración del precitado dictamen, por cuanto la funcionaria habría sido evaluada posteriormente con desempeño básico, lo que estima habilitaría para disponer el cese de sus servicios en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° bis, inciso tercero, letra a), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de
Por su parte, doña Egla Riquero Romero se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora, señalando que, a su juicio, el municipio no podría ejercer a su respecto la mencionada atribución, pues esta solo resultaría aplicable en relación con aquellos profesores que se incorporen a la dotación docente a partir del año 2011; que el establecimiento educacional en que presta servicios no percibe subvención de excelencia; y que por haber sido evaluada con desempeño básico, debió dejar de realizar docencia de aula y participar del sistema de superación profesional, lo que no ha acontecido.
Sobre el particular, es conveniente indicar que el aludido dictamen N° 13.447, de 2014, concluyó, en síntesis, que el concepto de “mala evaluación” solo fue incorporado a la preceptiva que regula a los profesionales de la educación a contar del 1 de mayo de 2011 por la ley N° 20.501, por lo que
Precisado lo anterior, cabe señalar que la reconsideración planteada por el municipio se fundamenta en una evaluación docente correspondiente a un período distinto de aquella que se tuvo en consideración para emitir el precitado oficio, por lo que en nada se alteran los presupuestos fácticos y jurídicos en que se basó dicho pronunciamiento, razón por la cual, no aportándose nuevos antecedentes de hecho o de derecho que no hubieren sido previamente analizados y que ameriten modificar las conclusiones contenidas en el dictamen N° 13.447, de 2014, esta Contraloría General lo ratifica en todas sus partes.
Ello no es óbice para analizar si, como consecuencia de una evaluación posterior,
Al respecto, el artículo
7° bis, inciso tercero, letra a), de la ley N° 19.070 -de acuerdo con la
modificación introducida por el artículo 1°, N° 3, de la ley N° 20.501-,
preceptúa, en lo que interesa, que los directores de establecimientos
educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso
segundo del artículo 7°, contarán, en el ámbito administrativo, con la
atribución de “proponer anualmente al sostenedor el término de la relación
laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento,
siempre que hubieren resultado mal evaluados según lo establecido en el
artículo 70 de esta ley”.
Por su parte, el inciso
segundo del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.501, establece que lo
dispuesto en el referido artículo 7° bis, inciso tercero, letra a), solo será
aplicable a quienes ingresen a la dotación docente a través de los nuevos
mecanismos de selección que contempla esa ley, puntualizando el artículo
quinto transitorio de dicho texto legal que, sin perjuicio de lo establecido
en la precitada disposición, tendrán la mencionada facultad, a contar de la
fecha de publicación de la aludida ley, los directores designados por medio
del antiguo sistema que preveía la ley N° 19.070, que hayan obtenido dentro
de los últimos dos años la subvención por desempeño de excelencia regulada en
el artículo 15 de la ley N° 19.410.
En relación con la
materia, el dictamen N° 30.585, de 2012, concluyó que la expresión “quienes
ingresen a la dotación docente a través de los nuevos mecanismos de selección”,
utilizada en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.501, está
referida a los directores de establecimientos educacionales, puesto que es
respecto de estos que dicho texto legal sustituyó el artículo 32 de la ley N°
19.070, estableciendo un nuevo mecanismo de selección, el que comenzará a
regir desde la publicación del reglamento a que alude el artículo 31 bis del
mismo texto legal, lo que aconteció con la publicación en el Diario Oficio
del decreto N° 215, de 2011, del Ministerio de Educación, el 5 de enero de
2012.
Ahora bien, según consta
de los antecedentes proporcionados por el municipio, la directora de
Puntualizado lo expuesto,
es útil reiterar, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 30.585, de
2012, que para que un director de establecimiento pueda ejercer la atribución
en estudio, es necesario que los docentes se encuentren “mal evaluados” -esto
es, con desempeño insatisfactorio o básico, de acuerdo con lo preceptuado en
el inciso octavo del artículo 70 del aludido texto estatutario-, hipótesis que,
de acuerdo con la documentación proporcionada por la entidad edilicia,
concurre en relación con la señora Egla Riquero Romero, cuyo trabajo fue
calificado como “básico”, según aparece del acta de sesión de la respectiva
comisión comunal de evaluación, de fecha 25 de febrero de 2014.
Asimismo, en relación con
lo planteado por la interesada, conviene precisar que lo anteriormente
expuesto configura una causal especial de cese, establecida de manera
específica en el artículo 72, letra l), del Estatuto Docente, diversa de la
contemplada en la letra g) del mismo artículo, referida a la “aplicación del
inciso séptimo del artículo
En lo concerniente a la
oportunidad para efectuar la propuesta en análisis, es pertinente señalar que
el inciso tercero del artículo 33 de la ley N° 19.070, preceptúa que el
convenio de desempeño que deben suscribir los directores de establecimientos
educacionales dentro del plazo de treinta días contado desde su nombramiento
definitivo, deberá regular, entre otros aspectos, la forma de ejercer las
atribuciones que la letra a), inciso tercero, del artículo 7° bis les
entrega.
Por otro lado, si bien la
ley N° 19.070 no ha subordinado el ejercicio de esta facultad a una época
específica, dicho texto estatutario dispone que esta propuesta puede
efectuarse “anualmente”, expresión que -conforme a la acepción contenida en
la vigésima segunda edición del Diccionario de
Finalmente, considerando
que en el convenio de desempeño suscrito entre el alcalde de
En consecuencia, de
acuerdo a la normativa y consideraciones antes anotadas, esta Contraloría
General cumple con señalar que
Transcríbase a doña Egla
Riquero Romero.
Saluda atentamente a Ud.,
Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República |
ESTATUTO DOCENTE, PAGO ENERO Y FEBRERO. Que al finalizar cada año el 31 de diciembre el personal que trabaja en los diferentes establecimientos educacionales llega cansado, agobiado y muchas veces con problemas de salud mental, entre estas afectaciones esta la ansiedad, el estrés, la depresión. Los trabajadores saben que el ritmo de vida, las exigencias laborales están cada vez más exigentes, más burocratizadas y lastimosamente el empleador parece ser el único que desconoce todas estas situaciones. Que la salud mental de los trabajadores es una situación compleja y que llegan a penas a fin de año, luego la noticia que deben trabajar las primeras tres semanas de enero, es demoledor a la motivación, se afecta también al compromiso del trabajo en equipo y a la colaboración. Documento: Mineduc reconoce el feriado legal de los docentes. (Enero 2021) Que en el caso que el calendario regional publicado por el
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