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DICTAMEN:DIRECTOR PUEDE PEDIR CESE DE FUNCIONES A DOCENTE MAL EVALUADO


DICTAMEN:DIRECTOR PUEDE PEDIR CESE DE FUNCIONES A DOCENTE MAL EVALUADO N° 57.583 Nota: Esto puede cambiar, lamentablemente el Presidente Veto la Ley que contenía en parte eliminar esto. (2021)
Fecha: 29-VII-2014 y dictamen Nº 30.585 del 24 -05 - 2012. 
El Alcalde, informando haber dado cumplimiento a lo señalado en el dictamen N° 13.447, de 2014, al reincorporar en sus funciones a la docente y dejar sin efecto todo acto administrativo relativo al término de su relación laboral, haciendo presente, además, que a petición de la interesada, dispuso su traslado, a contar de marzo de este año, desde el Liceo Gregorio Morales Miranda a la Escuela Las Colonias.
Sin desmedro de lo anterior, solicita la reconsideración del precitado dictamen, por cuanto la funcionaria habría sido evaluada posteriormente con desempeño básico, lo que estima habilitaría para disponer el cese de sus servicios en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° bis, inciso tercero, letra a), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación , requiriendo, además, se precise el período en que un director de establecimiento puede formular dicha propuesta, atendido que la norma utiliza la expresión “anualmente”, sin especificar un plazo.
Por su parte, doña Egla Riquero Romero se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora, señalando que, a su juicio, el municipio no podría ejercer a su respecto la mencionada atribución, pues esta solo resultaría aplicable en relación con aquellos profesores que se incorporen a la dotación docente a partir del año 2011; que el establecimiento educacional en que presta servicios no percibe subvención de excelencia; y que por haber sido evaluada con desempeño básico, debió dejar de realizar docencia de aula y participar del sistema de superación profesional, lo que no ha acontecido.
Sobre el particular, es conveniente indicar que el aludido dictamen N° 13.447, de 2014, concluyó, en síntesis, que el concepto de “mala evaluación” solo fue incorporado a la preceptiva que regula a los profesionales de la educación a contar del 1 de mayo de 2011 por la ley N° 20.501, por lo que la Municipalidad de Paine no se ajustó a derecho al disponer el término de la relación laboral de doña Egla Riquero Romero en base a una evaluación docente del año 2009, debiendo reincorporarla a sus funciones.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la reconsideración planteada por el municipio se fundamenta en una evaluación docente correspondiente a un período distinto de aquella que se tuvo en consideración para emitir el precitado oficio, por lo que en nada se alteran los presupuestos fácticos y jurídicos en que se basó dicho pronunciamiento, razón por la cual, no aportándose nuevos antecedentes de hecho o de derecho que no hubieren sido previamente analizados y que ameriten modificar las conclusiones contenidas en el dictamen N° 13.447, de 2014, esta Contraloría General lo ratifica en todas sus partes.
Ello no es óbice para analizar si, como consecuencia de una evaluación posterior, la Municipalidad de Paine puede disponer que la afectada deje de pertenecer a la dotación docente.
Al respecto, el artículo 7° bis, inciso tercero, letra a), de la ley N° 19.070 -de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 1°, N° 3, de la ley N° 20.501-, preceptúa, en lo que interesa, que los directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo 7°, contarán, en el ámbito administrativo, con la atribución de “proponer anualmente al sostenedor el término de la relación laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado mal evaluados según lo establecido en el artículo 70 de esta ley”.
Por su parte, el inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.501, establece que lo dispuesto en el referido artículo 7° bis, inciso tercero, letra a), solo será aplicable a quienes ingresen a la dotación docente a través de los nuevos mecanismos de selección que contempla esa ley, puntualizando el artículo quinto transitorio de dicho texto legal que, sin perjuicio de lo establecido en la precitada disposición, tendrán la mencionada facultad, a contar de la fecha de publicación de la aludida ley, los directores designados por medio del antiguo sistema que preveía la ley N° 19.070, que hayan obtenido dentro de los últimos dos años la subvención por desempeño de excelencia regulada en el artículo 15 de la ley N° 19.410.
En relación con la materia, el dictamen N° 30.585, de 2012, concluyó que la expresión “quienes ingresen a la dotación docente a través de los nuevos mecanismos de selección”, utilizada en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.501, está referida a los directores de establecimientos educacionales, puesto que es respecto de estos que dicho texto legal sustituyó el artículo 32 de la ley N° 19.070, estableciendo un nuevo mecanismo de selección, el que comenzará a regir desde la publicación del reglamento a que alude el artículo 31 bis del mismo texto legal, lo que aconteció con la publicación en el Diario Oficio del decreto N° 215, de 2011, del Ministerio de Educación, el 5 de enero de 2012.
Ahora bien, según consta de los antecedentes proporcionados por el municipio, la directora de la Escuela Las Colonias -en la cual se desempeña la señora Riquero Romero-, fue designada por el decreto alcaldicio N° 697, de 8 de noviembre de 2012, en virtud del concurso público convocado conforme con las bases aprobadas por el decreto alcaldicio N° 1.495, de 9 de julio del mismo año, ambos de dicha entidad edilicia, por lo que, atendido que la mencionada docente directivo fue nombrada de acuerdo con los nuevos mecanismos de selección incorporados por la ley N° 20.501, cuenta con la atribución contemplada en el artículo 7° bis, inciso tercero, letra a), de la ley N° 19.070, debiendo rechazarse la alegación de la interesada de que carece de esta facultad, al no ser beneficiario el plantel de la subvención por desempeño de excelencia.
Puntualizado lo expuesto, es útil reiterar, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 30.585, de 2012, que para que un director de establecimiento pueda ejercer la atribución en estudio, es necesario que los docentes se encuentren “mal evaluados” -esto es, con desempeño insatisfactorio o básico, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso octavo del artículo 70 del aludido texto estatutario-, hipótesis que, de acuerdo con la documentación proporcionada por la entidad edilicia, concurre en relación con la señora Egla Riquero Romero, cuyo trabajo fue calificado como “básico”, según aparece del acta de sesión de la respectiva comisión comunal de evaluación, de fecha 25 de febrero de 2014.
Asimismo, en relación con lo planteado por la interesada, conviene precisar que lo anteriormente expuesto configura una causal especial de cese, establecida de manera específica en el artículo 72, letra l), del Estatuto Docente, diversa de la contemplada en la letra g) del mismo artículo, referida a la “aplicación del inciso séptimo del artículo 70”, disposición esta última en la que se regulan los planes de superación profesional y la posibilidad de dejar de pertenecer a la dotación docente por evaluaciones de desempeño insatisfactorio o básico, consecutivas o alternadas, según corresponda (aplica criterio contenido en el dictamen N° 57.253, de 2013).
En lo concerniente a la oportunidad para efectuar la propuesta en análisis, es pertinente señalar que el inciso tercero del artículo 33 de la ley N° 19.070, preceptúa que el convenio de desempeño que deben suscribir los directores de establecimientos educacionales dentro del plazo de treinta días contado desde su nombramiento definitivo, deberá regular, entre otros aspectos, la forma de ejercer las atribuciones que la letra a), inciso tercero, del artículo 7° bis les entrega.
Por otro lado, si bien la ley N° 19.070 no ha subordinado el ejercicio de esta facultad a una época específica, dicho texto estatutario dispone que esta propuesta puede efectuarse “anualmente”, expresión que -conforme a la acepción contenida en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española-, significa “cada año” y, puesto que esta expresión corresponde a un período de doce meses, a contar desde un día cualquiera, teniendo en consideración que la normativa en comento no ha circunscrito este vocablo a un año calendario, tal lapso debe computarse a partir de la fecha de nombramiento del director de establecimiento, toda vez que tal data es aquella desde la cual pueden ejercerse las atribuciones propias del cargo y rige el respectivo convenio, de acuerdo con lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 33 de la referida ley (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.365, de 2014).
Finalmente, considerando que en el convenio de desempeño suscrito entre el alcalde de la Municipalidad de Paine y la Directora de la Escuela Las Colonias, que se ha tenido a la vista, no se ha regulado la forma de ejercer las atribuciones de la letra a), del inciso tercero, del artículo 7° bis de la ley N° 19.070, esa entidad edilicia deberá proceder a regularizar la situación, modificando tal acuerdo, el cual, de conformidad a lo señalado en el dictamen N° 34.035, de 2013, corresponde que sea aprobado mediante un decreto alcaldicio, por tratarse de un acto administrativo que versa sobre casos particulares.
En consecuencia, de acuerdo a la normativa y consideraciones antes anotadas, esta Contraloría General cumple con señalar que la Directora del Colegio Las Colonias, dependiente de la Municipalidad de Paine, puede proponer al sostenedor el término de la relación laboral de una docente evaluada con desempeño básico, ajustándose a lo señalado en el presente pronunciamiento.
Transcríbase a doña Egla Riquero Romero.
Saluda atentamente a Ud., 

Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República

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