DIRECCIÓN DEL
TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.11133(2083)2010
ORD.: Nº 1088
/015/
MAT.: Estatuto
docente. Subvención escolar preferencial. Formas de contratación.
Estatuto
docente. Subvención escolar preferencial. Prórroga del contrato por enero
y febrero.
Estatuto
docente. Subvención escolar preferencial. Feriado Legal.
Estatuto
docente. Subvención escolar preferencial. Término de Contrato. Aviso
Estatuto
docente. Subvención escolar preferencial. Talleres. Aplicabilidad del
Estatuto.
Estatuto
docente. Subvención escolar preferencial. Dictamen. Efecto en el tiempo.
RDIC.: 1) Los
profesionales de la educación contratados para desempeñar labores
docentes en establecimientos educacionales particulares subvencionados
conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, de Educación, vinculadas al Plan de
Mejoramiento Profesional, financiado con cargo a la Subvención Escolar
Preferencial "SEP", al estar regidos por el Estatuto Docente,
pueden celebrar con el sostenedor, un contrato indefinido, a plazo fijo
o, de reemplazo, en las condiciones previstas en la letra d) del artículo
79 del referido cuerpo legal.
2) El contrato
de un docente contratado con cargo a la Subvención Escolar Preferencial
"SEP", que haya durado más de seis meses continuos con un
sostenedor del sector particular subvencionado y que termine en el transcurso
del mes de diciembre, se entenderá prorrogado por el sólo ministerio de
la ley, por los meses de enero y febrero del respectivo año.
3) El feriado de
los docentes del sector particular subvencionado, contratados para
realizar labores docentes relacionadas con el Plan de Mejoramiento
Profesional, será el período de interrupción de las actividades escolares
o el que medie entre el término del año escolar y el inicio del
siguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 del Estatuto
Docente.
4) El sostenedor
de un establecimiento educacional del sector particular subvencionado,
debe dar aviso de término de los contratos de trabajo de los
profesionales de la educación vinculados a la Subvención Escolar
Preferencial" SEP", en los plazos establecidos en el artículo
162 del Código del Trabajo.
5) Los docentes
contratados para realizar talleres, que no son requisito de promoción del
alumno como, asimismo, para ejecutar actividades curriculares no
lectivas, sin considerar aula, ambos, considerados dentro del Plan de
Mejoramiento Profesional, quedan regidos por el Estatuto Docente, por ser
funciones docentes.
6) La doctrina
de este Servicio contenida en Dictamen Nº4127/69, de 16.09.2010, surte
todos sus efectos desde la fecha en que fue emitida.
ANT.: 1) Pase
Nº345, de 21.02.2011, de Sra Directora del Trabajo.
2) Instrucciones
de 01.02.2011, de Sra. Jefa Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo
3) Presentación
de 10.11.2010, de Sr. Mario Egaña Bobadilla, recibido el 16.12.2010.
FUENTES: Ley
Nº19.070, artículos 6º, 41, 78, 79 letra d), 80, 82 y, 87. Decreto Nº453,
de Educación de 1991, artículos 20, Nº1, letra a), 73 inciso 1º. Código
del Trabajo, artículo 162, incisos 1º,2º,3º y 4º.
SANTIAGO,
09.03.2011
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR MARIO CONRADO EGAÑA BOBADILLA
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento acerca de las siguientes materias relacionadas con los
docentes contratados en establecimientos educacionales particulares
subvencionados conforme al D.F.L. Nº2 de 1998, para realizar labores
docentes vinculadas con el Plan de Mejoramiento de la Educación,
financiado con cargo a la Subvención Escolar Preferencial :
1) Cuál es la duración de sus contratos de trabajo y si existe la figura
del contrato de reemplazo, en caso de que los docentes de que se trata
presenten licencias médicas y se deba contratar a otros.
2) Si les asiste el derecho a la prórroga de sus contratos de trabajo por
enero y febrero.
3) Conforme a qué normas deben hacer uso de su feriado legal.
4) Con cuanto tiempo de anticipación se debe dar aviso de término de sus
contratos de trabajo.
5) Si los docentes que realizan talleres que no son requisito de
promoción del alumno, como asimismo, aquellos que son contratados
solamente para actividades curriculares no lectivas, estarían regidos por
el Estatuto Docente.
6) Si la doctrina contenida en el Dictamen Nº4127/69, de 16.09.2010,
tiene efecto retroactivo.
Al respecto y previa respuesta a las consultas formuladas cabe señalar
que este Servicio mediante Dictamen Nº4127/69, de 16.09.2010, ha señalado
en su parte pertinente que "El personal que desempeña funciones
vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo
a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP",
debe suscribir con su empleador contrato de trabajo, de concurrir vinculo
de subordinación y dependencia y demás elementos que determinan su
existencia"
Esta Dirección ha concluido, asimismo que "La normativa legal
aplicable al contrato de trabajo del personal contratado como docente
para prestar labores referidas al Plan de Mejoramiento de la Educación,
será la prevista en el Estatuto Docente y supletoriamente en el Código
del Trabajo y leyes complementarias y, para los asistentes de la
educación, la contenida en el Código del Trabajo, leyes complementarias y
en la Ley Nº19.464, modificada por la Ley Nº20.244.
1) Precisado lo anterior y en cuanto a la primera consulta formulada,
cabe señalar que el artículo 79 de la Ley Nº19.070, en su letra d), dispone:
"Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación
regidos por este Título deberán contener especialmente las siguientes
estipulaciones:
"d) Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo
indefinido o de reemplazo.
"El contrato a plazo fijo tendrá una duración de un año laboral
docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código
del Trabajo. El contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual un
docente presta servicios en un establecimiento para suplir
transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su
función, cualquiera que sea la causa. Deberá establecerse en él el nombre
del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia"
"El contrato de reemplazo durará por el período de ausencia del
profesional reemplazado, salvo estipulación en contrario.
"Si durante el año laboral docente termina el contrato de un
profesional de la educación, el empleador tendrá derecho a contratar a
otro en forma residual hasta el término del mismo.
"Para los efectos de contratar a un profesional de la educación para
una actividad extraordinaria o especial que por su naturaleza tenga una
duración inferior al año escolar, el contrato deberá estipular una fecha
de inicio y una de término. Los profesionales así contratados no podrán
desempeñar actividades regulares con cargo a dicho contrato.
"Asimismo, si durante el año laboral docente termina el contrato de
un profesional de la educación, el empleador tendrá derecho a contratar a
otro por el resto del mismo"
De la norma
legal precedentemente transcrita, aparece que, tratándose de los
profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos
educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2, de
1998, de Educación, los contratos en cuanto a su duración pueden ser
indefinidos, a plazo fijo o de reemplazo.
Asimismo, se infiere, que la duración de los contratos a plazo fijo es de
un año laboral docente, entendiéndose por tal "el período
comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año
escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquel en que se
inicia el año escolar siguiente", sin perjuicio de las alteraciones
en las fechas de inicio y término del año escolar que pueda disponer el Ministerio
de Educación, en virtud de las facultades que le son propias.
Se deduce, por
su parte que existen dos excepciones en que el contrato siendo a plazo
fijo puede extenderse por un período inferior al año laboral docente y
que son, los contratos residuales, que es aquel que se celebra cuando
termina el contrato de trabajo de un profesional de la educación en el
transcurso del año laboral docente y es necesario contratar a otro, caso
en el cual la relación laboral con este último debe extenderse por el
tiempo que resta del correspondiente año laboral docente y, los contratos
para actividades extraordinarias o especiales, que son los que se
suscriben para la ejecución de actividades que por su naturaleza tienen
una duración inferior al año laboral docente.
Finalmente, se
establecen los contratos de reemplazo, que son aquellos en virtud del
cual un docente presta servicios para suplir a otro profesional de la
educación que transitoriamente no puede desempeñar sus funciones,
cualquiera sea la causa. Este contrato dura el período de ausencia del
profesional reemplazado o, uno inferior si así lo estipulan las partes.
Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso en consulta preciso es sostener
que los docentes contratados para realizar labores docentes vinculadas al
Plan de Mejoramiento Profesional, al estar regidos por el Estatuto
Docente, tal como ya se estableció en Dictamen Nº4127/69, de 16.09.2010,
pueden celebrar con el sostenedor, dándose las condiciones previstas en
la letra d) del artículo 79 ya transcrito y comentado, cualquiera de las
formas de contratación antes mencionadas, sea, indefinida, a plazo fijo
e, incluso en reemplazo de docentes que, habiendo sido igualmente
contratados con cargo a la SEP no pueden desempeñar temporalmente el
cargo.
2) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar
que el artículo 82 de la ley 19.070, inserto en el Titulo IV relativo al
contrato de los profesionales de la educación en el sector particular,
entre los cuales se encuentran comprendidos aquellos que prestan
servicios en establecimientos particulares subvencionados y, por ende,
aplicable a los profesionales de la educación contratados con cargo a la
Subvención Escolar Preferencias "SEP", para realizar labores
docentes, establece:
"Todo
contrato vigente al mes de diciembre se entenderá prorrogado por los
meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el
día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el
profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de
servicios para el mismo empleador".
Del precepto
legal preinserto se colige que la prórroga del contrato de trabajo que la
norma establece exige que el docente cumpla con los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que tenga
contrato vigente en el mes de diciembre, esto es, entre el 1º y el 31 de
dicho mes, y
b) Que haya
prestado servicios continuos para el mismo empleador por un período
superior a seis meses.
Por lo tanto, en
conformidad a la disposición legal transcrita, el contrato de un docente
contratado con cargo a la SEP, que reúna las dos condiciones copulativas
mencionadas precedentemente, se entenderá prorrogado por los meses de
enero y febrero de cada año, por el sólo ministerio de la ley.
3) En cuanto a
esta pregunta, cabe señalar que el artículo 41 del Estatuto Docente,
aplicable a los profesionales de la educación que laboran en
establecimientos educacionales particulares subvencionados con arreglo al
D.F.L. Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, en virtud de lo
prevenido en el inciso final del artículo 80 del mismo cuerpo legal,
previene:
"Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de
la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el
período de interrupción de las actividades escolares en los meses de
enero a febrero; o el que medie entre el término del año escolar y el
comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción
podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento, u
otras, que no tengan el carácter de docencia de aula hasta por un período
de tres semanas consecutivas."
De la disposición legal precedentemente anotada se infiere que, por
expreso mandato del legislador, el feriado legal del personal docente de
que se trata, comprende el período de interrupción de actividades
escolares, entendiéndose por tal los meses de enero y febrero de cada año
o, el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del
siguiente, según corresponda, período en el cual, sólo por excepción,
éste podrá ser convocado a realizar actividades de perfeccionamiento o
actividades curriculares no lectivas, por un lapso no superior a tres
semanas seguidas como máximo.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto
en el inciso 1º del artículo 23 del Decreto Nº453, de 1991, reglamentario
del Estatuto Docente, se entiende por año escolar el período fijado de
acuerdo a las normas que rige el calendario escolar y que por regla
general, abarca el tiempo comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de
diciembre de cada año.
En efecto, la referida disposición reglamentaria, establece:
"Se entiende por año escolar el período fijado de acuerdo a las
normas que rige el calendario escolar y que por regla general, abarca el
período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de cada
año."
De consiguiente, atendido que los profesionales de la educación
vinculados a la Subvención Escolar Preferencial "SEP", para
realizar labores docentes, se encuentran regidos por el Estatuto Docente,
corresponde que los mismos hagan uso de su feriado en los términos
previstos en el artículo 41 del referido cuerpo legal, esto es, el
período de interrupción de actividades escolares o, el que medie entre el
término del año escolar y el inicio del siguiente,
4) Respecto de esta consulta, previa respuesta a la misma, se hace
necesario precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78
de la Ley Nº 19.070, las relaciones laborales entre los empleadores
educacionales del sector particular y los profesionales de la educación
que laboran en ellos, entre los que se encuentran los establecimientos
educacionales particulares subvencionados, son de derecho privado y se
rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones
complementarias en todo aquello que no esté expresamente contenido en el
Título IV.
Ahora bien, en
lo que respecta al plazo de que dispone el empleador para dar aviso de
término de contrato de trabajo a los docentes de que se trata, cabe
señalar que la Ley Nº19.070 se encarga de regular dicha materia sólo
respecto de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo,
para los efectos de liberarse del pago de la indemnización adicional,
según se verá, rigiendo para el caso que opte por el pago de la referida
indemnización como, asimismo, respecto de las demás causales de término
de la relación laboral, los incisos 1, 2º 3º y 4º del artículo 162 del
Código del Trabajo, que prescriben al efecto:
"Si el
contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del
artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una
o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo
por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada
al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales
invocadas y los hechos en que se funda.
"Esta
comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días
hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de
la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis
días hábiles.
"Deberá
enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva
Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del
Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de
contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los
avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.
"Cuando el
empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo
161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del
Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin
embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al
trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso
previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La
comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el
monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo
siguiente."
De este modo, de
acuerdo con la norma legal antes transcrita, tratándose de las causales
previstas en los números 4, 5 ó 6 del artículo 159 del Código del Trabajo
y las establecidas en el artículo 160 del mismo cuerpo legal, el
empleador debe dar aviso por escrito del término de la relación laboral
al docente, con copia a la Inspección del Trabajo, dentro de los tres
días hábiles siguientes a su separación o de seis días hábiles tratándose
de caso fortuito o fuerza mayor.
Aparece,
asimismo que respecto de la causal de término del contrato por
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o, desahucio, el
aviso debe ser dado al trabajador, con copia a la Inspección, a lo menos
con treinta días de anticipación al término de su relación laboral o bien
se debe pagar al trabajador una indemnización en dinero efectivo
sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración
mensual devengada.
No obstante lo
expuesto y tratándose de la causal de necesidades de la empresa o
desahucio, tal como ya se señalara, existe norma especial, en el artículo
87 del Estatuto Docente, que prevé:
"Si el
empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor" por
cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del
Trabajo, deberá pagarle, además, de la indemnización por años de
servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra
adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido
derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del
año laboral en curso.
"Esta
indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en
el artículo 75 del Código del Trabajo.
"El
empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el
inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la
terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero
del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el
aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de
anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no
producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente".
De la
disposición legal pre inserta se infiere, que el empleador, al invocar las
causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se
encuentra obligado al pago de una indemnización adicional equivalente al
total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho
contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.
Se deduce,
asimismo, que no estará obligado al pago de dicha indemnización si es que
cumple con dos requisitos copulativos, uno de los cuales y, en lo que nos
interesa, es dar aviso de la terminación de los servicios al docente, a
lo menos con sesenta días de anticipación al primero del mes en que se
inician las clases en el año escolar siguiente y, que esta terminación se
haga efectiva el día anterior a la fecha señalada.
5) En lo que
respecta a esta consulta, cabe señalar que el artículo 6º del Estatuto
Docente, establece:
"La función docente es aquella de carácter profesional de nivel
superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de
enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación,
ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades
educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades
educacionales de nivel pre-básico,básico y medio.
"Para los efectos de esta ley se entenderá por:
"a) Docencia de aula: la acción o exposición personal directa
realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro
del proceso educativo. La hora docente de aula será de 45 minutos como
máximo.
"b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores
educativas complementarias de la función docente de aula, tales como
administración de la educación; actividades anexas o adicionales a la
función docente propiamente tal; jefatura de curso; actividades
coprogramáticas y culturales; actividades extraescolares; actividades
vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar;
actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que
incidan directa o indirectamente en la educación; y las análogas que sean
establecidas por un decreto del Ministerio de Educación."
Por su parte el artículo 20 del Decreto Nº453, de 1991, de Educación,
reglamentario del Estatuto Docente, en su artículo 20, en su numerando 1,
letra a), dispone:
"Constituyen actividades curriculares no lectivas entre otras, las
siguientes:
1.Actividades relacionadas con planes y programas de estudio:
b) Funcionamiento de academias, talleres y clubes;"
De la norma legal precedentemente transcrita, aparece que la función
docente propiamente tal comprende tanto la docencia de aula como las
actividades curriculares no lectivas, entendidas estas como aquellas
funciones complementarias de la función docente de aula, señalándose de
manera no taxativa algunas de ellas en el artículo 20 del Decreto
Reglamentario Nº453, dentro de las cuales se comprenden los talleres.
Ahora bien, no habiendo el legislador hecho un distingo respecto de si
los talleres, comprendidos como actividades de colaboración, deben ser
requisito o no de promoción del alumno, preciso es sostener, aplicando el
aforismo jurídico que, donde la ley no distingue no es lícito al
intérprete distinguir, que todos los talleres, sin distinguir al
respecto, constituyen una función docente al tenor del artículo 20 antes
transcrito y comentado.
De este modo, preciso es sostener que los profesionales de la educación
que realizan talleres vinculadas a la SEP, quedan regidos por el Estatuto
Docente.
A igual conclusión ha de arribarse respecto del docente que ha sido
contratado para realizar únicamente actividades curriculares no lectivas
sin considerar dentro de las funciones pactadas la docencia en aula.
7) Finalmente y en cuanto a la consulta signada con este número, cabe
señalar que para resolver sobre la época desde la cual rige el
pronunciamiento contenido en Dictamen Nº4127/69, de 16.09.2010, es
menester recurrir a las reglas generales sobre los efectos de los actos
administrativos y, en particular, a la jurisprudencia administrativa de
esta Dirección del Trabajo que se ha pronunciado sobre la data desde la
cual rigen los pronunciamientos que se emiten mediante dictámenes.
Sobre esta
materia, la doctrina vigente distingue entre aquellos dictámenes que al
interpretar la legislación laboral producen un efecto meramente
declarativo, de aquellos que, reconsiderando un pronunciamiento anterior
lo revocan, modifican o dejan sin efecto. En la primera situación, el
acto interpretativo se limita a reconocer un derecho ya existente, y en
consecuencia éste puede ser exigido desde la vigencia de la ley
interpretada.
En tanto, a
aquellos dictámenes que reconsideran otro anterior, se les aplica en
plenitud el principio de irretroactividad de los actos administrativos,
por ende, sólo disponen a futuro.
Es dable
advertir, sin embargo, que en ciertos casos, no obstante el contenido
meramente declarativo de un dictamen, el órgano administrativo que ha
llevado a cabo la interpretación del precepto legal, ha asumido su
función respecto a una norma que ha exigido una labor especialmente
compleja, en que la voluntad del legislador se ha formulado en forma tal,
que los distintos elementos de interpretación de la ley conducen a
conclusiones equívocas y contradictorias, debiendo el intérprete desentrañar
el verdadero sentido y alcance del precepto en un proceso que, si bien no
constituye propiamente un acto de creación de derecho, no es tampoco una
declaración previsible y obvia de la voluntad del legislador.
Así entonces, en
concepto de esta Dirección del Trabajo, los derechos, acciones y
excepciones que derivan de dictámenes de esta índole, que han
interpretado una norma legal equívoca y de especial complejidad, estarán
investidos de certeza y seguridad jurídica una vez que el órgano administrativo
emita el correspondiente dictamen que fije el sentido y alcance del
precepto respectivo, época desde la cual podrán exigirse con eficacia y
certeza las obligaciones correlativas. En otros términos, la presunción
de derecho de que la ley es conocida por todos desde su vigencia, debe
complementarse en estos casos en el sentido que la interpretación de la
Dirección del Trabajo confiere derechos desde la emisión del dictamen.
En consecuencia,
la interpretación de la legislación laboral que por ley compete a esta
Dirección del Trabajo, reuniendo los especiales rasgos descritos
precedentemente, regirá siempre a futuro y no afectará situaciones
anteriores a la época del respectivo pronunciamiento.
La situación
laboral de los profesionales de la educación, contratados para realizar
funciones docentes vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación,
financiado con cargo a la Subvención escolar Preferencial
"SEP", es especialmente representativo de la situación antes
descrita , puesto que este Servicio ha debido complementar de manera
sustantiva la voluntad del legislador a objeto que ésta alcance a
cabalidad los fines de las normas legales a que se ha hecho referencia en
el Dictamen Nº4127/69, de 16.09.2010, debiendo así este pronunciamiento
tener efecto sólo desde su emisión.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud. lo
siguiente:
1) Los profesionales de la educación contratados para desempeñar labores
docentes en establecimientos educacionales particulares subvencionados
conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, de Educación, vinculadas al Plan de
Mejoramiento Profesional, financiado con cargo a la Subvención Escolar
Preferencial "SEP", al estar regidos por el Estatuto Docente,
pueden celebrar con el sostenedor, un contrato indefinido, a plazo fijo
e, incluso, uno de reemplazo, en las condiciones previstas en la letra d)
del artículo 79 del referido cuerpo legal.
2) El contrato de un docente contratado con cargo a la Subvención Escolar
Preferencial "SEP", que haya durado más de seis meses continuos
con un sostenedor del sector particular subvencionado y que termine en el
transcurso del mes de diciembre, se entenderá prorrogado por el sólo
ministerio de la ley, por los meses de enero y febrero del respectivo
año.
3) El feriado de los docentes del sector particular subvencionado,
contratados para realizar labores docentes relacionadas con el Plan de
Mejoramiento Profesional, será el período de interrupción de las
actividades escolares o el que medie entre el término del año escolar y
el inicio del siguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 del
Estatuto Docente.
4) El sostenedor de un establecimiento educacional del sector particular
subvencionado, debe dar aviso de término de los contratos de trabajo de
los profesionales de la educación vinculados a la Subvención Escolar
Preferencial "SEP", en los plazos establecidos en el artículo 162
del Código del Trabajo.
5) Los docentes contratados para realizar talleres, que no son requisito
de promoción del alumno como, asimismo, para ejecutar actividades
curriculares no lectivas, sin considerar aula, ambos, considerados dentro
del Plan de Mejoramiento Profesional, quedan regidos por el Estatuto
Docente.
6) La doctrina de este Servicio contenida en Dictamen Nº4127/69, de
16.09.2010, surte todos sus efectos desde la fecha en que fue emitida.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA
SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL
TRABAJO
IVS/MAO/FCGB/BDE/
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Divisiones
D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia
Técnica
- XV Regiones
- Sr. Jefe
Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr.
Subsecretario del Trabajo
- Ministerio de
Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
- Ministerio de
Educación. División Jurídica.
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hola muy buenas tardes. una consulta cuando el contrato con la ley sep termina el 30 de noviembre revise el bono de termino de conflicto y aguinaldo de navidad.
ResponderEliminarMuchas gracias por información me quedo todo muy claro, con respecto a la ley sep,lo único en que estoy en dudas es con el.reaguuste también le corresponde a los que tienen contrato sep
ResponderEliminarCorresponde todo tipo de reajuste y el pago de las vacaciones de enero y febrero cumpliendo con los seis meses de trabajo.
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