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ENCARGADO DE CONVIVENCIA NO ES DIRECTIVO. (Art.7° LEY 19070)

ENCARGADO DE CONVIVENCIA NO ES DIRECTIVO. (Art.7° LEY 19070)

Complemento: 1.- Encargado de convivencia escolar, asignación de responsabilidad técnico pedagógico. 
2.- Asignación de responsabilidad directiva, asignación de responsabilidad y técnico pedagógica.
Si el Encargado de Convivencia Escolar fuera docente a lo más le corresponde una asignación de responsabilidad adscrita a lo técnico pedagógico, nunca directiva y si el Encargado de Convivencia Escolar fuera a través de un Contrato Código del Trabajo, le es imposible aplicar el Estatuto Docente y las funciones que en este establece.
Las funciones de los Encargados de Convivencia  no se circunscriben a las labores directiva, previstas en el artículo 7° de la ley N° 19.070. Dictamen N° 82.235 Fecha: 15-X-2015.
Los profesionales de la educación que  sean docentes y que se desempeñan la función de Encargado de Convivencia Escolar tienen derecho a percibir la asignación de responsabilidad técnico-pedagógica.
En escasas ocasiones se ha llamado a concurso público para proveer el Cargo de Encargado de Convivencia, lo que ha ocurrido, es contar un conjunto de Currículum  y el empleador a resuelto nombrar con plena discrecionalidad a la persona que cumpla su función.
La Superintendencia de Educación deja a los  directores de colegios en un vacío legal, por una parte  determina que sea el directivo que fije el tiempo en que debe cumplir funciones el Encargado de Convivencia, pero a su vez los tribunales de justicia y la Contraloría señalan que las modificaciones horarias y de contrato la debe hacer el empleador. 
EnlaceORD. N°4387
 La Ley N° 20.536 del año 2011 por primera vez  reconoce la figura de Encargado de Convivencia Escolar.
La Superintendencia de Educación tiene elaborado un cuestionario para que cada establecimiento educacional adecué sus reglamentos. Enlace: Formulario de autoevaluación en normativa asociada a Convivencia (google.com)

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