"Aporte a un Chile que necesita más Justicia".
TNo siempre el funcionario sabe como acreditar el cumplimiento de las normas legales, convencionales y arbitrales infringidas; o bien, la existencia de un error de hecho, es por ello que este trabajo lo he realizado para colaborar y orientar.
UTELA VIGENTE RELACION LABORAL: Profesora finiquitada anualmente, se reconoce su relación laboral indefinida.
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Otro fallo/ Despido indebido.
Vistos:
En estos autos RIT N°
O-1801-2013 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Juan
Pablo Vial Paillán deduce demanda en contra de la Municipalidad de Santiago,
representada por su Alcaldesa doña Carolina Tohá Morales, a fin que se declare
que entre las partes existió relación de naturaleza laboral, se considere
indebido su despido, además de nulo por mora previsional, en consecuencia, se
condene a la demandada a pagar las cantidades que indica por concepto de
indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, esta última con
recargo legal del 50%, compensación de feriado legal, cotizaciones
previsionales por todo el tiempo trabajado y
remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del
despido hasta la de convalidación, más reajustes, intereses y costas.
Séptimo: Que, para los efectos de la
uniformidad sometida a esta Corte, las divergencias surgen en tanto el
demandante entiende que, concurriendo los elementos propios de una vinculación
de naturaleza laboral, lo ampara la legislación del ramo y, por ende, le
asisten los derechos inherentes a esa clase de relación. En cambio, la
Municipalidad demandada se asila en el marco jurídico que rige a los
funcionarios de esa entidad –Ley N° 18.883- para sostener que la contratación
del actor no pudo realizarse conforme a la normativa del Código del Trabajo, por
impedírselo el estatuto respectivo y la reglamentación a la que debe someter
sus actuaciones como órgano de la Administración del Estado, subsumiendo la
vinculación que la unió con el actor en la disposición del artículo 4° de la
Ley N° 18.883, de modo que carece, en su concepto, de los derechos que el
Código del Trabajo le reconoce en caso de término de la vinculación.
Octavo: Que, en el reproducido artículo
1° del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya referida premisa
general, una excepción y una
contraexcepción. En efecto, la excepción a la aplicación del Código del Trabajo
la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y
descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores
de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes,
participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida
únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren
sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contraexcepción se
formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, a
quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o
materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren
contrarias a estos últimos.
En otros términos, se someten al Código del Trabajo y
leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no
se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con
dicho estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este
último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico.
Noveno: sino porque no es dable admitir la informalidad laboral
y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al
principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha
precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita
en un Estado de Derecho.
Corte de Apelaciones
de Santiago, por la que se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el
mismo actor en contra del fallo pronunciado por el Primer Juzgado de Letras del
Trabajo de esta ciudad, con fecha siete de septiembre de dos mil trece,
rectificado el día nueve del mismo mes y año, en los autos RIT O-1801-2013,
caratulados “Vial con Municipalidad de Santiago”, decisión que queda sin
efecto.
Acordada contra
el voto del abogado integrante señor Prieto, quien estuvo por rechazar el
recurso de unificación de jurisprudencia, porque, en su concepto, no se cumple
con el requisito formal de invocar una sentencia que contenga una
interpretación disímil a la adoptada en el presente juicio, desde que la que
hace valer el recurrente, dictada por la misma Corte de Apelaciones de
Santiago, discurre sobre la base de hechos distintos, que no resultan
homologables con los que se fijaron en esta causa, en que se estableció la
existencia de un cometido específico para el que fue contratado el demandante,
circunstancia que no aparece vigente en el fallo de cotejo.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco
Herrera y de la disidencia, su autor.
N° 11.584-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala
de la Corte Suprema
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de abril de
dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución
precedente.
https://www.pjud.cl/noticias-del-poder-judicial/-/asset_publisher/kV6Vdm3zNEWt/content/corte-suprema-mantiene-fallo-que-acogio-tutela-laboral-de-profesora-de-instituto-profesional?redirect=https://www.pjud.cl/noticias-del-poder-
TUTELA VIGENTE RELACION LABORAL: Profesora finiquitada anualmente, se reconoce su relación laboral indefinida.
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