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Es improcedente la destinación de Directora de un establecimiento Educacional Municipal a cumplir labores de inspectora General

Es improcedente la destinación de Directora de un establecimiento Educacional Municipal a cumplir labores de inspectora General, por cuanto luego de las reformas legales introducidas al Estatuto de los Profesionales de la Educación -inclusive antes de la dictación de la ley 20501-, el cargo de director de un establecimiento educacional adquirió una individualidad jurídica propia y distinta de los demás empleos por cuyo intermedio se ejerce la función docente-directiva, toda vez que dicho cargo tiene asignadas tareas específicas. Además, la figura jurídica de la destinación no provee una plaza distinta de la que se ocupa, ni puede entender que el empleo del servidor destinado quede vacante por disponerse tal medida.

Descriptores: Directora escuela labores de Inspectora, improcedencia.

N°59.963 Fecha:21-IX-2011
La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido la consulta formulada por la Municipalidad de Puerto Montt, por la cual solicita se determine la situación funcionaria de doña Blanca Urbina Lucero, directora de la Escuela Rural La Chamiza, quien, encontrándose vigente su nombramiento como tal, mediante decreto exento N° 3.373, de 2009, fue destinada, a contar del 14 de abril de ese año, a otro plantel educacional a desempeñar labores de inspectora general.
Sobre el particular, cumple señalar que el artículo 32 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación -en su texto vigente a la data en que se dispuso la destinación de la especie, luego de la modificación introducida por el artículo único, número 1, de la ley N° 20.006, publicada en el Diario Oficial el 22 de marzo de 2005-, preceptuaba, en lo que interesa, que el nombramiento de los Directores tendrá una vigencia de cinco años, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el Director en ejercicio.
Agregaba el inciso final de dicho precepto, que el Director que no vuelva a postular o que haciéndolo pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esa ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad, con igual número de horas que servía como Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada la dotación docente, no fuere posible, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 del mismo texto legal, esto es, percibir una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en el municipio o fracción superior a seis meses.
Como puede advertirse, la designación en el empleo en análisis tiene una vigencia determinada por el legislador, de manera que una vez vencido el plazo correspondiente, se produce el cese por el solo ministerio de la ley del funcionario que lo sirve, por aplicación de la causal de término de la relación laboral contemplada en el artículo 72, letra d), de la citada ley N° 19.070, cual es, el término del período por el cual se efectuó el contrato.
De este modo, atendido que la señora Urbina Lucero fue nombrada por la Municipalidad de Puerto Montt, a través del decreto N° 409, de 2005, en el cargo de Directora de la Escuela Rural La Chamiza, a contar del 1 de marzo de 2005 -data a la cual el mencionado artículo 32, ya contemplaba una duración de cinco años del nombramiento en el empleo de la especie, según texto vigente a dicha época fijado por el artículo 1°, número 16, de la ley N° 19.410, publicada en el Diario Oficial el 2 de septiembre de 1995-, y hasta el mismo día y mes del año 2010, en esta última data, por mandato legal, se produjo su desvinculación laboral, lo que no se verifica que el municipio haya materializado al cumplirse el período legal de vigencia de la designación.
Concordante con lo anterior, la entidad edilicia se encontraba en el imperativo de convocar, oportunamente, a concurso público para los fines de proveer el empleo en cuestión, obligación que emana del principio regulador de la actividad administrativa contenido en el artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cual es, la continuidad de la función pública; sin perjuicio que, además, deba tenerse especialmente en cuenta que del desarrollo del correspondiente certamen, el legislador ha previsto consecuencias jurídicas para quien servía el cargo y que cesó por expiración del período legal de nombramiento, cual es, que en el evento que este no postule nuevamente o que haciéndolo pierda el concurso, pueda percibir una indemnización (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.819, de 2010). En consecuencia, la omisión del respectivo concurso público, no sólo afecta el cabal cumplimiento de la función educativa que compete al municipio, sino que además obsta que a favor de un determinado exservidor pueda devengarse un beneficio de carácter pecuniario -a lo cual, por lo demás, contribuyó la irregular destinación de la educadora a cumplir funciones diversas a las de directora-, por lo que la Municipalidad de Puerto Montt debe, a la brevedad, convocar al certamen en comento y, efectuado el mismo, si la interesada no postula o haciéndolo no gana, tendrá derecho a percibir la indemnización de que se trata.
Sobre este punto, cumple con hacer presente que la ley N° 20.501, publicada en el Diario Oficial el 26 de febrero de 2011, sustituyó el artículo 32 de la ley N° 19.070, estableciendo un nuevo mecanismo de selección para proveer las vacantes de cargos de directores de establecimientos educacionales, el que, de conformidad con el artículo cuarto transitorio, comenzará a regir desde la publicación del reglamento a que se alude en el artículo 31 bis, manteniéndose en el intertanto los mecanismos de selección vigentes a la fecha de publicación de esa ley.
En este orden de ideas, cabe añadir que así como las referidas leyes N°s. 19.410 y 20.006, modificaron la ley N° 19.070, en lo relativo a la concursabilidad de los cargos de directores de establecimientos educacionales municipales; por su parte, la ley N° 19.979 -publicada en el Diario Oficial el 6 de noviembre de 2004-, agregó a dicho texto estatutario, en el artículo 7° que define la función docente-directiva, un inciso segundo que establece cuáles son las labores del director de un plantel educacional y, además, un nuevo artículo 7° bis, que determina las atribuciones con que cuenta ese funcionario para dar cumplimiento a sus funciones, facultades que fueron ampliadas mediante la modificación introducida a este último precepto legal por la ley N° 20.501.
Pues bien, según el artículo 7º, inciso primero, la función docente-directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función o del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso final del artículo 24, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos. Agrega su inciso segundo, que la función principal del Director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional, y, complementariamente, gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquéllas que les fueren delegadas en conformidad a la ley N° 19.410.
A su turno, el artículo 7º bis, establece las atribuciones de los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior y para asegurar la calidad del trabajo educativo, tanto en el ámbito pedagógico, las que podrán ser delegadas dentro del equipo directivo del establecimiento, como en los ámbitos administrativo y financiero.
Como se desprende del contexto enunciado, luego de las reformas introducidas al Estatuto de los Profesionales de la Educación por los textos legales indicados -inclusive antes de la dictación de la ley N° 20.501-, el cargo de director de un establecimiento educacional adquirió una individualidad jurídica propia y distinta de los demás empleos por cuyo intermedio se ejerce la función docente-directiva a que se refiere el artículo 7°, inciso primero, de la ley N° 19.070 -como sucede con los subdirectores e inspectores generales-, por lo que no procede que un director de un establecimiento educacional sea destinado a cumplir labores distintas de aquellas para las cuales fue nombrado. 
Por tanto, en la actualidad, la normativa sobre destinaciones de que pueden ser objeto los profesionales de la educación, a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal, contemplada en el artículo 42 del mismo cuerpo estatutario -sea a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional-, se encuentra restringida tratándose de los docentes designados directores de un plantel.
En efecto, debe considerarse que la autoridad mediante la destinación dispone el ejercicio del mismo empleo en que el funcionario se encuentra nombrado, en un establecimiento diverso de aquél en que lo desempeñaba, condición que no concurre tratándose de los directores, en la eventualidad que se les destinara a cumplir funciones de subdirector o inspector general, toda vez que el cargo de director tiene asignadas tareas específicas y, lo contrario, significaría alterar las labores que le son inherentes y asignarle otras de inferior jerarquía. 
Asimismo, cumple con recordar que como lo ha precisado este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 24.078, de 2002, y 48.074, de 2004, la provisión de los cargos vacantes en calidad de titular se efectúa mediante concurso público, por disposición expresa del artículo 27 de la ley N° 19.070, y con la destinación no se provee una plaza distinta de la que se ocupa, ni tampoco es posible entender que el empleo del servidor destinado quede vacante por disponerse tal medida. 
Por consiguiente, resultó improcedente que la Municipalidad de Puerto Montt haya destinado a la señora Urbina Lucero, directora de la Escuela Rural La Chamiza, a través del decreto exento N° 3.373, de 2009, a cumplir labores de inspectora general en otro plantel.

Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República

NOTA: LEY 20501  Artículo 34 C.- Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional. Atendidas las necesidades de cada establecimiento educacional, el director podrá optar por no asignar todos los cargos a que hace referencia este inciso. En todo caso, quienes se desempeñen en estas funciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta ley.
Artículos transitorios:  
Artículo tercero.- Los Subdirectores, Inspectores Generales y Jefes Técnicos de establecimientos educacionales que estuvieren en ejercicio al publicarse esta ley podrán mantenerse en sus cargos, cuando así lo decida el director.

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