La Unidad de Control debe instar por la correcta ejecución de los actos administrativos del Alcalde y no formar parte de los abusos cometidos en un trato arbitrario y discriminatorio en contra de algún funcionario. Los servidores de la unidad de control, en su calidad de funcionarios municipales, se encuentran sujetos a responsabilidad administrativa, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 118 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y 61 de la aludida ley N° 18.575.
Por consiguiente, las infracciones
que cometa la unidad de control en el ejercicio de la función que le asigna el
citado artículo 29, en su letra c), darán lugar a las
responsabilidades que, en derecho, procedan y debe
ajustarse al ordenamiento jurídico. Ello obliga a la Administración Pública a comportarse siempre
con racionalidad y prudencia, y le prohíbe todo ejercicio arbitrario de
autoridad.
Las
presentaciones y reclamos se basan en el artículo 29 letra c) de la Ley 18.695
Orgánica Constitucional de Municipalidades a través del artículo 1° de la referida ley N° 20.742, se modificó el mencionado
artículo 29, letra c), el cual contempla -en el marco de la regulación de las
funciones que le corresponden a la unidad de control de los municipios-, la de
representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales, informando de
ello al concejo, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la información
disponible. Dicha representación deberá
efectuarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que la unidad haya
tomado conocimiento de tales actos, debiendo remitir la información a la
Contraloria, si el alcalde no tomare medidas administrativas con el objeto de
enmendar aquellos.
Así, queda de manifiesto la importancia que el
legislador ha atribuido a la labor que desempeñan quienes dirigen las unidades
de control interno, de lo que se deriva que tales servidores deben ejercer esta
atribución con especial atención al debido cumplimiento de la función pública,
tanto por ellos como por los alcaldes, así como observar los principios de
eficiencia, eficacia y probidad, entre otros que, conforme lo prescrito en la
ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, rigen al actuar administrativo.
Se debe tener presente que el funcionario que denuncia falsamente se le debe aplicar: Con todo, es dable advertir que, acorde lo prescrito en los artículos 62, N° 9 de la ley N° 18.575, 125, letra d), de la ley N° 18.834 y 123, letra e), de la ley N° 18.883 -agregados por la referida ley N° 20.205-, contraviene el principio de probidad administrativa y hace procedente la medida disciplinaria de destitución, efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al señalado principio, de las que se haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado.
Fuero laboral, maternal y sindical.
https://colegioyeducacion.blogspot.com/2019/12/fuero-laboral-maternal-y-sindical.html
Se debe tener presente que el funcionario que denuncia falsamente se le debe aplicar: Con todo, es dable advertir que, acorde lo prescrito en los artículos 62, N° 9 de la ley N° 18.575, 125, letra d), de la ley N° 18.834 y 123, letra e), de la ley N° 18.883 -agregados por la referida ley N° 20.205-, contraviene el principio de probidad administrativa y hace procedente la medida disciplinaria de destitución, efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al señalado principio, de las que se haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado.
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