SUSPENDER FUNCIONES A DIRIGENTE SINDICAL SIN AUTORIZACIÓN DEL JUEZ.
Con fecha 20 de mayo de 2020 se publicó la ley 21.231 que establece el fuero gremial docente. //.- https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1145480 El fuero comienza a regir efectivamente en todo el territorio nacional.http://www.colegiodeprofesores.cl/2020/05/20/publican-en-el-diario-oficial-la-ley-de-fuero-gremial-para-dirigentes-del-magisterio-comenzo-a-regir-en-todo-el-pais/?fbclid=IwAR1jekVmUWYJJ6kUmEpdZdkZ0-KLR9OjyiQqWeZEf1x7zd_tZGIzBuEwOsQ
La suspensión del empleo está permitida: Es necesario precisar que el fundamento del
fuero y para que este resulte eficaz, debe lograr la protección del dirigente,si bien el fiscal en sumario puede suspender al afectado de sus funciones al momento de sancionarlo debe pedir el desafuero al Juzgado de Letras del Trabajo.
En cada
resolución se debe informar los pasos que puede seguir el afectado: Artículo 41 Ley Nº 19.880. Contenido de la
resolución final. “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier
otro que estimen oportuno”. Debe tenerse presente que el artículo 243 del Código del Trabajo establece de manera explícita que: “Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo,..., ”. Pero lamentablemente en un sumario administrativo el dirigente no se le protege en esta etapa, solo al momento de la destitución, se puede recurrir al control de legalidad de la contraloría o en un recurso de protección en ese momento a lo que la contraloría resuelva.
En virtud del artículo 5° de nuestra
Constitución y en todos los tratados internacionales ratificados y vigentes
en Chile: Convenios 87, 98,135 y 151 de la OIT
han establecido la obligación de proteger las organizaciones sindicales de toda
índole e incumplimiento del citado convenio.
El legislador no limitó la acción protectora al dirigente sindical,
sino que elevó a la categoría de derecho garantizado por la Constitución en su
Art. 19 N° 19. Se vulnera el Artículo 51 de la ley 19880. La ejecutoriedad de los actos de la
Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata
ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que exista una disposición que
establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior de un Juez que autorice el despido a través del desafuero, en caso contrario transgrede el Art. 289 y
290 del Código del Trabajo que lo que se protege es la libertad sindical,
vulnerada. El convenio 151 de
la Organización Internacional del Trabajo, contempla que su aplicación es
respecto de todas las personas empleadas por la Administración Pública y en su
artículo 4 previene que “…Los empleados públicos gozarán de protección adecuada
contra todo acto de discriminación
antisindical en relación con su empleo.
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