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EL DOCENTE DEBE CONOCER LA QUEJA EN SU CONTRA.

EL DOCENTE DEBE CONOCER LA QUEJA EN SU CONTRA Y RESPONDER ANTES QUE SE INSTRUYA SUMARIO.


Recurso de protección, Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol Nº. 5932-2018. El precepto  impugnado dispone es el artículo 137 de la Ley 18.834. Se pone fin a una larga impunidad.
El fraude a la Ley. tanto  la Contraloría y los servicios han venido abusando y se sujetan en el secreto del sumario para no entregar copia. Niegan este derecho al posicionarse en los artículos Art.135  de la Ley N° 18.883 y  Art 137 de la Ley 18.834.los que indican que el sumario es secreto hasta la formulación de cargos, lo que es Inconstitucional.
Además se produce prevaricación y Comisión Especial de Juzgamiento no aplicar el Art.17 de la ley 19.070 que las quejas o denuncias deben ser conocidas por el afectado y el nombramiento del fiscal debe estar en coherencia con el orden jurídico. ( La irrenunciabilidad de los derechos)
                ESTANDAR MÍNIMO DE UNA DENUNCIA.
Criterios y estándares mínimos para aceptar la admisibilidad de una queja o denuncia es que la autoridad no puede sustentar su actuar en apreciaciones subjetivas, vagas, confusas e imprecisas, con la valoración de los medios de pruebas debe ponderar los hechos con la normativa legal vigente, si del examen de los antecedentes de la queja se aprecia alguna infracción a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, entonces hace entrega de la queja al afectado para que responda y de no desacreditar la denuncia se procede a instruir sumario.
 La autoridad no está obligada a someter a trámite sumario todas las quejas o denuncias, éstas pueden ser desestimadas, éstas no tienen el carácter vinculante para la autoridad, sino que debe formarse una opinión jurídica, calificar la veracidad y gravedad del hechos.// https://www. diarioconstitucional.cl/.../ los-actos.../
El debido proceso se expresa en que el afectado debe conocer el decreto o resolución que instruye sumario. El fiscal  incumplió su obligación de otorgar información verás y oportuna al afectado a fin que realizara una adecuada defensa, afectando el debido proceso así lo ha terminado una variada jurisprudencia tanto del Consejo para la Transparencia, como el mismo texto expreso del Art. 17 de la Ley 19.070. 
Si no cumple con la exigencia mínimas que establece el acto administrativo no está motivado, ni fundamentado, configurándose de esta forma un vicio de abuso o exceso de poder de parte de la administración. 
a).- Claridad en lo que expresa como contrario al derecho y los hechos que acreditan la vulneración. (Acusación precisa, sin interpretaciones y así evitar desplegar una cacería injusta en contra de un funcionario)
Al respecto, la Corte de Puerto Montt indica que la resolución que inició la investigación no indicó hechos precisos a investigar o a probar, ni tampoco fueron calificados normativamente. De hecho a mí se me interrogó sobre Acoso Laboral, asunto que no está contenida en el memorándum que solicita sumario, ni en la carta de la docente aludida. 
b).- Señalar en forma circunstanciada, clara y específica de los hechos y derechos que considera vulnerables ( Consideraciones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento cuyo actuar que se reprocha debe ser catalogado como  ilegal)
c).- Indicar tiempo, forma y lugar en que acontecieron los hechos que amagaron derechos reclamados o aquellos que han provocado menoscabo y que produce Acoso Laboral, estas imputaciones de agresiones, trato hostil y hostigamientos deben ser  reiterados y sistemáticos.
Denuncias efectuadas en forma de relatos obedece a personas que, concertadas previamente, desean perjudicar al afectado, al no aportar antecedentes relativos a su desempeño, sino que realizan reclamos por percepciones y desconocimiento  de la normativa legal vigente, todo esto con el finen  de hostigamiento hacia su persona.
La acusación debe tener los elementos necesarios que permitan contrastar los asuntos denunciados con la normativa legal y calificarlos jurídicamente. (Exceso de trabajo, horarios excesivos sin pagar horas extras, mala evaluación de su trabajo sin que existan fundamentos, no tiene un lugar de trabajo, etc.)
d).- Los hechos denunciados deben ir soportados en pruebas que acrediten vulneración de derechos labores y que éstos pudieran ser sancionadas con una medida disciplinaria. 
Si nada de esto existe se debe pedir la  invalidación, nulidad o revisión del acto a la autoridad que lo emitió (Art.11, 53 y Art. 60 de la Ley 19880 sobre Procedimientos Administrativos).
El legislador hizo distinción expresa sobre lo que se debe hacer antes de someter a un docente a sumario y lo deja establecido en el Art. 17 de la Ley 19.070, esto es, le permite conocer las quejas o denuncias en forma previa, aplica el art. Art.53, 54, 55, 56, 144 y 145º del decreto 453 de Educación, del año 1991. 
El artículo 54 decreto 453, agrega que “La queja o denuncia deberá ponerse en conocimiento del profesional de la educación afectado en un plazo de cinco días de recibida, para que éste, también en un plazo de cinco días proceda a dar respuesta escrita a la misma acompañando los antecedentes que estime del caso.”
 El artículo 55 decreto 453, expone que “El director, sostenedor o jefe respectivo resolverá en un plazo de 10 días con el mérito de los antecedentes que obren en su poder, desestimando la queja o denuncia o bien adoptando las medidas correctivas que la naturaleza de la situación amerite. No obstante, siempre podrá recabar antecedentes adicionales cuando el mérito de la queja o denuncia así lo aconsejen y, cuando se trate de asuntos técnico-pedagógicos podrá pedir informe al Consejo de Profesores. Este procedimiento deberá llevarse en forma privada de tal manera que no dañe la imagen o la honra profesional de la educación para el caso que la queja o denuncia resultare infundada.”.
  El artículo 56 decreto 453, adiciona que “Si se trata de quejas o denuncias contra un profesional de la educación de establecimientos del sector municipal, que fueron acogidas, se aplicará el procedimiento que se establece en los artículos 136 y siguientes de este Reglamento.”
El acusado en el desarrollo del proceso debe ser tratado con los mismos derechos y deberes que el acusador.
Enlace:
Medida es inconstitucional.
https://david897.blogspot.com/2016/07/medida-es-inconstitucional-e-ilegal-al_90.html
 Derecho explícito en conocer las quejas o denuncias, está en armonía con lo dispuesto en el  art. 8.2.b) Convención Americana sobre Derechos Humanos ( CADH) que establece el mismo derecho. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. Art. 16 y 17 de la Ley 19880
 Aplica dictamen: N° 26.488 Fecha: 06-IV-2015.
Sobre el derecho del acusado en conocer previamente la denuncia y entregar debida respuesta, no hay nada pertinente, ni nada complementario, ni nada supletorio que aplicar en la Ley 18.883, ni 18834  ( Deben asegurarse que el proceso se tramite de acuerdo a las normas de procedimiento, que contienen las garantías en los que están afectos los docentes)
Para que el proceso no nazca viciada esa queja o denuncia una vez acogida o declarada admisible debe ser informada al afectado qué se investigará. (Art. 11 ley 19.880 y Art. 17 de la Ley 19.070), una vez respondida la acusación, si existen dudas se prosigue con el  procedimiento establecido en la Ley 19.070, que remite en forma expresa a la Ley N° 18.883 , desde los artículos 127 al 143  en lo que fuera pertinente y supletorio. 
Si no se respeta ese ordenamiento jurídico expreso se transgrede la garantía que asegura un proceso previo legalmente tramitado:  la que se encuentra consagrada en los artículos 19 N°3 inciso 6ºy artículo 7, todos de la Constitución.
Los órganos del Estado deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, si se transgrede el ordenamiento jurídico es un vicio de origen y se crea una Comisión Especial de Juzgamiento por lo que el proceso en nulo. 

 De acuerdo al artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu,  se debe respetar texto expreso en la ley de acuerdo al principio de la primacía de la ley especial sobre la general, que se encuentra recogido en los artículos 4° y 13 del Código Civil, y aceptado en nuestro Derecho Laboral, conforme al cual aquella ley que regula situaciones particulares prevalece sobre una de carácter general, toda vez que la primera supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir. (Forma de notificación, derecho a declarar, derecho a pedir apertura de prueba, derecho recusación de la fiscal)

El orden estatutario o legal, conforme lo expresa el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República y fluye de lo prescrito por el artículo 12 y 15 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575.
https://www.osva.cl/wp/wp-content/uploads/2019/03/Ley-N%C2%B0-18.575-LOCBGAE.pdf
Establece "el personal de esa administración debe regirse por las normas estatutarias que establezca la ley, en este caso la ley 19070 la cual rige y que condiciona su relación laboral con el empleador. (Art. 17 tiene mención expresa)
 En este caso estamos ante faltas de  garantías procedimentales mínimas, como es el hecho de saber que está siendo imputado de una infracción, sin conocer los hechos que sirven de base a dicha actuación, las normas eventualmente infringidas y la forma en que aquella se habría producido, sin esos antecedentes previos, se afecta seriamente el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso. 
Que el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política del Estado consagra la igualdad de la protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, agregando posteriormente el principio del debido proceso, y 19 N°3 inciso 5 no ser enjuiciado por comisiones especiales 
Dictámenes 60.900, de 2013, el ejercicio de tal función debe ser realizado con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico.
Irrespetar el Art. 17 de la Ley 19.070 se sabotea el debido proceso expresado en el Art.19 N°3, inciso 5° de la Constitución.  El proceso desde su nacimiento no es racional , ni justo, ni se respeta el principio de objetividad y de imparcialidad infringiendo las garantías establecidas en los artículos 11 de la Ley N°19.880, 52 y 53 de la Ley N°18.575 y el artículo 19 N°3 de la Constitución. 
 El artículo 11 de la Ley N° 19.880, exige de la Administración actuar con objetividad y respetar el principio de probidad, mismo que preceptúa el 21 artículo 53 de la Ley N° 18.575, se materializa en lo razonable e imparcial de sus decisiones y Art. 19 N°3 sobre el debido proceso y 19 N° inciso 5 de la prohibición de ser juzgados por comisiones especiales.
NOTA:DENUNCIAS FALSAS EN LOS SUMARIOS Y LA RESPONSABILIDAD.
Es dable advertir que, acorde lo prescrito en los artículos 62, N° 9 de la ley N° 18.575, 125, letra d), de la ley N° 18.834 y 123, letra e), de la ley N° 18.883 -agregados por la referida ley N° 20.205-, contraviene el principio de probidad administrativa y hace procedente la medida disciplinaria de destitución, efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al señalado principio, de las que se haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado.

Complementa el siguiente enlace:

Secreto del sumario: https://colegioyeducacion.blogspot.cl/2015/10/secreto-del-sumario.html

a.- En fallo unánime.

CS confirmó sentencia que acogió protección deducida por profesor despedido de un Colegio a quien se ocultó investigación seguida en su contra por maltrato escolar. La recurrente estimó vulnerada sus garantías constitucionales a la igualdad ante la ley y a la propiedad.  Santiago, 27 de mayo de 2019.

*.- Procesos disciplinarios. 27 de marzo de 2020.

CGR determinó que no procede que alcaldes ordenen a fiscales formular cargos en un proceso disciplinario. El ente contralor sostuvo que, esto, es sin perjuicio de que si los cargos no se han efectuado debido a una conducta irregular del investigador, ello dé lugar a la designación de otro en su reemplazo.

*.-Enlace: Sentencia de la corte suprema: 2009-2005. La fiscal en sumario administrativo investiga asuntos no plasmado en el decreto que instruye sumario y formula cargos. ( Es un hecho arbitrario,  injusto, abusivo, ilógico; en definitiva no obedece a una actuación razonable). 
 Rol 91-2005Arica , veinte de abril de dos mil cinco..-.http://iura.cl/jp/apelaciones/arica/2005/91.html
*.- CS revocó sentencia apelada. Fecha 28 de abril del año 2020.Incurriendo en una actuación ilegal en tanto sobrepasó el límite de las labores que la ley le asigna, al proceder a interpretar y decidir un conflicto jurídico, lo que vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales. 
*.En fallo unánime. 27 de mayo de 2019. CS confirmó sentencia que acogió protección deducida por profesor despedido de un Colegio a quien se ocultó investigación seguida en su contra por maltrato escolar. La recurrente estimó vulnerada sus garantías constitucionales a la igualdad ante la ley y a la propiedad.
https://www.diarioconstitucional.cl/noticias/accion-de-proteccion/2019/05/27/cs-confirmo-sentencia-que-acogio-proteccion-deducida-por-profesor-despedido-de-un-colegio-a-quien-se-oculto-investigacion-seguida-en-su-contra-por-maltrato-escolar/

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº27001-2019.Multa aplicada por Inspección Provincial del Trabajo motivada por interpretación respecto de traslado de trabajadora que gozaba de fuero maternal, por cierre de local, entendiendo que era una alteración del lugar de prestación de servicios, es ilegal.https://bit.ly/2y7LFN5.//.https://www.diarioconstitucional.cl/

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