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Improcedencia que el Alcalde instruya el sumario administrativo a docente y designación del fiscal.

Improcedencia que el Alcalde instruya el sumario administrativo  a docente y designación del fiscal. 
El funcionario no siempre sabe como acreditar el cumplimiento de las normas legales, convencionales y arbitrales infringidas; o bien, la existencia de un error de hecho, es por ello que este trabajo lo he realizado para colaborar y orientar.

De acuerdo al artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, se debe respetar texto expreso en la ley de acuerdo al principio de la primacía de la ley especial sobre la general, que se encuentra recogido en los artículos 4° y 13 del Código Civil, y aceptado en nuestro Derecho Laboral, conforme al cual aquella ley que regula situaciones particulares prevalece sobre una de carácter general, toda vez que la primera supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir. (Forma de notificación, derecho a declarar, derecho a pedir apertura de prueba, derecho recusación de la fiscal)

Corte de Copiapó deja sin efecto suspensión del cargo de la directora del Liceo de Caldera. Fecha 12-07-2018

https://www.maray.cl/2018/07/12/corte-de-copiapo-deja-sin-efecto-suspension-del-cargo-de-la-directora-del-liceo-de-caldera/
En materia de índole procesal al Estatuto Docente se aplican los artículos 127 al 143 de la Ley N° 18.883 , que son de aplicación estricta y no corresponde aplicar el Art. 124 de ésta, porque no está nombrado en la disposición legal. Es este punto el Estatuto Docente y su reglamento contienen norma expresa en la forma como debe instruirse sumario a docente. La forma de instruir sumario a docente se encuentra expresamente regulada y no caben adecuaciones pertinentes, ni especiales.  
El orden estatutario o legal, conforme lo expresa el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República y fluye de lo prescrito por el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575 que establece las Bases Generales de la Administración del Estado, texto este último que preceptúa que "el personal de esa administración debe regirse por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará su ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones".
Confirma los criterios, lo expresado en la historia fidedigna del establecimiento de la referida ley N° 20.501 -N° 2 del acápite III del Informe de la Comisión de Educación-, en el sentido que el proyecto de ley pretende establecer, en lo que interesa, que los fiscales en sumarios realizados a docentes sean representantes del jefe de educación del municipio, en concordancia con el Art 53,144 y artículo 145º del decreto 453 y la queja debe ser conocida por el afectado conforme al Art. 17 de la Ley 19.070, el docente afectado debe responder, solo si el Director o jefe DAEM estima no desacreditada las acusaciones, pedirá al Alcalde que instruya un sumario administrativo.
Tal como se aprecia, el hecho que haya sido el Alcalde y el Secretario municipal que instruyan sumario a docente por iniciativa propia y que además nombren al fiscal, sin que el jefe del servicio y sostenedor entregara las quejas o denuncias al afectado y sin que esa jefatura DAEM haya pedido instruir sumario, viola la normativa de carácter taxativa del artículos 53, 144 y artículo 145º del decreto 453 y Art. 17 de la Ley 19.070 .
Por consiguiente, es dable concluir que en virtud de lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 72, de la ley N° 19.070, en una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal deberá recaer en un profesional que se desempeñe en alguna de las unidades a que se refiere el Párrafo 4° del Título I de la ley N° 18.695 -afecto a Ley N° 18.883, o que se encuentre adscrito al departamento de educación municipal y que sea representante del sostenedor o jefe DAEM. Todo lo actuado vulnera cuerpos legales expresos, por tanto el pretendido acto administrativo carece de validez jurídica, por "nulo", y más aún, por 'inexistente'.
1.1.- Forma de iniciar un sumario administrativo a docente. (Normativa legal vigente Ley N° 18.883 )
Sumario seguido de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N°18.883 en lo que fuera pertinente e incurrieron en la infracción de no aplicar textos expresos en la ley, como lo es el Art. 53, 144 y artículo 145º del decreto 453 y Art. 17 de la Ley 19.070 .
a) Se inicia con una queja o denuncia ante el director o jefe de servicio DAEM sostenedor.
b).- El Director o el jefe de servicio (DAEM) debe entregar la queja o denuncia al afectado para que entregue respuesta.
c).- Si el Director o jefe de servicio DAEM considera que el docente afectado no desacredita las acusaciones, pedirá al Alcalde instruir un sumario administrativo.
d).- El alcalde a petición del jefe del servicio evalúa la instrucción del sumario y para ellos en conjunto con el jefe del servicio firman el decreto sumario y nombran  al fiscal.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas es ilegal que sea el Secretario Municipal y el Alcalde los que instruyan sumario por iniciativa propia aplicando el Art. 127 de la Ley 18.883, cabe recordar que el artículo 15 de la aludida ley N° 18.575 expresa que el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en este caso el Estatuto Docente Ley 19.070 Art. 17 y su reglamento 453, Art.53 y siguientes del párrafo XI.
Fallo judicial que hace valer la normativa legal vigente. 
1.- Recurso de protección. (El Alcalde nombra fiscal) Rol N° 877-2017.- La Serena, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete. CS confirmó sentencia que acogió protección en favor de profesora que se le aplicó la medida de termino de la relación laboral mediante sumario administrativo. 11 de octubre de 2017
La recurrente estimó vulnerado el derecho de no ser juzgado por comisiones especiales, la designación del fiscal debe recaer en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor.
En su sentencia, la Corte de Apelaciones de La Serena expuso en su oportunidad que, analizada la normativa aplicable en la especie, en el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor.  
2.- Nulidad de derecho público que hace valer la normativa legal vigente. En autos rol N° 30.966-2015 Improcedencia que el Alcalde instruya el sumario administrativo
RESUMEN EN LO QUE INTERESA: Nulidad de derecho público. En autos rol N° 30.966-2015 el demandante José Humberto Macho Mellado, dedujo acción de nulidad de derecho público del Decreto Alcaldicio. Improcedencia que el Alcalde instruya el sumario administrativo de un funcionario que no ejerce el cargo de Jefe del Departamento de Educación Municipal. Incumplimiento de las formalidades esenciales en la etapa de formación del sumario administrativo constituye un vicio de nulidad de derecho público.
En cuanto a los fundamentos de derecho, cita lo establecido en el inciso segundo del artículo 145 del Decreto Supremo N° 453 de Educación, del año 1991,  la autoridad facultada para ordenar la instrucción de un sumario destinado a acreditar la responsabilidad administrativa de un docente, es el Jefe del Departamento Administrativo de Educación Municipal, o de la Corporación Municipal, sin embargo, dicho sumario fue ordenado por el Alcalde, sin tener facultades para ello.
El artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1997 que fija el texto refundido de la Ley N°19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación señala en la letra b) segunda parte que: “En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor”. (127 al 143 de la ley N°18.883 en lo que fuere pertinente)
3.- Dictamen de Contraloría que hacen valer la normativa legal vigente. (Fiscal designado por el Sostenedor DAEM). 
RESUMEN EN LO QUE INTERESA. Dictamen N° 32.700 Fecha: 04-VI-2012. Sobre el particular, cabe indicar que hasta la entrada en vigencia del artículo 1°, N° 27, letra a), i, de la ley N° 20.501 -1 de mayo de 2011-, que modificó el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Sin embargo, a partir de la referida data, el inciso segundo de la letra b) del indicado artículo 72, prescribe que en el caso de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva municipalidad o departamento de educación municipal o de la corporación municipal, designado por el sostenedor.  Confirma dicho criterio, lo expresado en la historia fidedigna del establecimiento de la referida ley N° 20.501 -N° 2 del acápite III del Informe de la Comisión de Educación-, en el sentido que el proyecto de ley pretende establecer, en lo que interesa, que los fiscales en sumarios realizados a docentes sean representantes del jefe de educación del municipio.
En el numeral 27 de la Ley 20501. Modifícase el artículo 72 de la siguiente forma: (a) En el inciso primero: i. Reemplázase la letra b) por la siguiente: ("b) Por falta de probidad, conducta inmoral,......,  En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor.". El decreto 453 Artículo 145º. Para tal efecto se considera el 127 al 143 de la ley N°18.883.
Por el contrario, no puede ser designado como fiscal, en tal situación, un profesional o asistente de la educación contratado a honorarios en la Corporación Municipal como tampoco un trabajador que presta servicios a honorarios o con contrato de trabajo en la Municipalidad correspondiente.
No corresponde usar el termino destitución: al aplicar la medida establecida en la letra c) del art. 72 de la Ley 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, modificada por la ley 20.248, de "Término de su relación laboral o expiración en sus funciones", por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no ocurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas", todo esto conforme al artículo 139 de la Ley N° 18.883. 
 y en su reglamento. *.- Fallo judicial que hacen valer la normativa legal vigente en cuanto es improcedente que el Alcalde instruya sumario.
http://corte.poderjudicial.cl/ SITCORTEPORWEB/DownloadFile. ¿hacer? TIP_Documento=3&TIP_Archivo=3&COD_Opcion=1&COD_Corte=11&CRR_IdTramite=18248264&CRR_IdDocumento=16390520
Las personas contratadas a honorarios Art. 4 de la ley 18.883, no siéndoles aplicables la mencionada ley, por lo que tales personas no  tienen la calidad de funcionario municipal para ningún efecto. Dictamen N° 6738 de 1991.
Recordemos que existe mandato expreso en cuanto el docente debe conocer la queja o denuncia. (Dictamen N° 26.488 Fecha: 06-IV-2015)
Iquique, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete. VISTO: En estos autos RUC N° 1640053414-8, RIT N° O-23-2016

COMPLEMENTA EL ARTÍCULO EL SIGUIENTE ENLACE.
https://david897.blogspot.com/ 2017/04/el-docente-debe-conocer-la-queja-en-su.html
ENLACES DE JURISPRUDENCIA QUE RESPALDA LA FORMA DE INSTRUIR SUMARIO A DOCENTE.

2.- Nulidad de derecho público. En autos rol N° 30.966-2015 Improcedencia que el Alcalde instruya el sumario. http://www.jurischile.com/ 2016/04/nulidad-de-derecho-publicoimprocedencia.html
3.- Dictamen de Contraloría, N° 32.700 Fecha: 04-VI- año 2012. (Fiscal debe ser designado por el Sostenedor DAEM) http://www.contraloria.cl/ mesaprueba/842577F8004BAD41/0/06E51932C72463AA84257A1500755D62
4.- Sentencia Judicial. PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES IQUIQUE Iquique, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete. VISTO: En estos autos RUC N° 1640053414-8, RIT N° O-23-2016. El nombramiento del Fiscal Instructor fue dispuesto por el Alcalde, en circunstancias que debía ser ordenado por el Jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal.
*.- http://corte.poderjudicial.cl/ SITCORTEPORWEB/DownloadFile. ¿hacer? TIP_Documento=3&TIP_Archivo=3&COD_Opcion=1&COD_Corte=11&CRR_IdTramite=18248264&CRR_IdDocumento=16390520.
*.- En forma unánime. Corte de Iquique rechazó nulidad laboral y confirma sentencia que ordenó a Municipalidad reincorporar a profesora despedida ilegalmente. 26 de julio de 2017.
http://www. diarioconstitucional.cl/ noticias/jurisprudencia-judicial/2017/07/26/corte-de-iquique-rechazo-nulidad-laboral-y-confirma-sentencia-que-ordeno-a-municipalidad-reincorporar-a-profesora-despedida-ilegalmente/.

RELACIONADOS
*.- ORD.: Nº 2007/024/MAT.: Estatuto Docente. Corporación Municipal. Sumario Administrativo. No corresponde que sea un funcionario a honorario se nombrado Fiscal en sumario. 15.05.2013
www.transtecnia.cl/ newsletter/boletin_informativo/27_05_2013/contenido_tributario_contable_laboral_1.htm.
Referencias legales:
decreto 453 de 1991 del ministerio de educacion, articulo 145ley 18.833, articulo 127ley 19.070, articulo 72
*.- En primer término, en lo relativo a la legalidad de los decretos alcaldicios N°s. 2.538, de 2016 y 1.374, de 2017, y puntualmente sobre las facultades que en ellos se delegan, cumple con manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista se desprende una vulneración a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre el particular, pues aquellos actos no solo se relacionan con parte de las atribuciones exclusivas del alcalde, sino que también, en lo que importa, invaden competencias que la ley N° 19.070 y su reglamento asignan expresamente al jefe del DAEM y a los directores de establecimientos educacionales, tales como disponer destinaciones y autorizar permisos con o sin goce de remuneraciones a los docentes. (Sumarios) Enlace
No se ajusta a derecho delegación de atribuciones que indica, puesto que invade competencias que la ley asigna al jefe del DAEM y a los directores de establecimientos educacionales. Resulta improcedente que la autoridad edilicia asuma la calidad de sostenedor, designando, además, a un representante.
*.- Nulidad de derecho público.
En fallo unánime. 10 -04-2020 CS acoge casación y deja sin efecto sentencia que rechazó nulidad de derecho público en contra de la SUSESO. https://www.diarioconstitucional.cl/.../cs-acoge-casacion-y-.../

CS acoge casación y deja sin efecto sentencia que rechazó nulidad de derecho público en contra de la SUSESO. En su sentencia, el máximo Tribunal adujo que se han infringido los artículos 6 y 7 de la Constitución Política pues se ha desconocido la naturaleza propia de la de nulidad de derecho público.

*- ORD.: Nº 2007/024/MAT.: Estatuto Docente. Corporación Municipal. Sumario Administrativo. Nombramiento de Fiscal. 15.05.2013

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