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Silencio administrativo y plazos.

Hay que provocar el vencimiento de plazo, reclamándolo sobre todo cuando el procedimiento se produce a solicitud del afectado. 
Artículo 64 Ley 19.880. Silencio Positivo. Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas. Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada. En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite. (Destacado del autor)
Silencio y omisión por dos años en sumario administrativo.
Dicha omisión, esto es, el silencio que ha guardado la autoridad ministerial en torno a dicha comunicación por más de dos años, da cuenta de la inacción que se reprocha en autos y constituye indudablemente una falta de diligencia que debe ser calificada de arbitraria, ya que no se divisa motivo lógico y racional que justifique semejante dilación, especialmente considerando que ese retraso prolonga la incertidumbre, desasosiego y falta de decisión a que se ha visto expuesto el recurrente. Además, una demora como la expuesta transgrede la garantía constitucional de igualdad ante la ley, pues al omitir un pronunciamiento acerca de la representación indicada, el recurrido ha discriminado al actor, al mantener en suspenso una decisión que se vincula con la aplicación de una medida disciplinaria de la mayor gravedad, como es la destitución, a diferencia de lo que sucede con la generalidad de los administrados que, enfrentados a una situación como la descrita, acceden a un oportuno y pronto esclarecimiento de su condición.https://www.diarioconstitucional.cl/2020/10/20/cs-acoge-parcialmente-recurso-de-proteccion-interpuesto-en-contra-del-ministerio-de-justicia-por-demora-en-la-tramitacion-de-un-sumario/?fbclid=IwAR3WCKh321sY9VZEJ54sLAL977SepXbInTiBTieSToeyYSOp2l4YQZr4yXI
Dictamen de Contraloría N° 27.035 Fecha: 03-V-2013. // Silencio positivo desestima. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General ha sostenido, entre otros, en sus oficios N°s. 56.808, de 2005 y 3.484, de 2013, que en aquellos casos en que la declaración se solicite en relación a impugnaciones o revisiones de actos administrativos que no han sido resueltas dentro de plazo, corresponde estimar denegado el requerimiento.
Becas Chile. 04-12-2013

CGR desestima solicitud de silencio administrativo. "en aquellos casos en que la declaración se solicite respecto de impugnaciones o revisiones de actos administrativos que no han sido resueltas dentro de plazo, (recurso de reposición) corresponde estimar denegado el requerimiento”.                                                          https://www.diarioconstitucional.cl/noticias/dictamenes/2013/02/04/cgr-desestima-solicitud-de-silencio-administrativo/

 Artículo 65 Ley 19.880. Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.  Dictamen N° 88.053 de 2014.
https://aldiachile.microjuris.com/2016/02/08/contraloria-se-pronuncia-sobre-procedencia-de-silencio-positivo-en-revisiones-de-actos-administrativos/
 Artículo 66 Ley 19.880. Efectos del silencio administrativo. 
*.- SUSPENSIÓN DE FUNCIONES EN SUMARIO POR SOBRE EL PLAZO PREVISTO LEGALMENTE. 
 Correspondiendo, así, su reincorporación al puesto de trabajo. ORD. Nº4456/88 de 10-10 -2006  https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-93682.html
PLAZO DE CADUCIDAD DE LOS SEIS MESES NO ES IMPUTABLE PARA LA ADMINISTRACIÓN. (Enlace). Caducidad es excepcional. 25 -10-2012

CS revocó sentencia de la Corte de Puerto Montt que había acogido acción de protección por infracción a plazo máximo de 6 meses para procedimientos administrativos. “el artículo 27 de la Ley 19.880,  contraviniendo el principio de celeridad”. Hay que distinguir entre los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del administrado y aquellos iniciados por la Administración de oficio. Respecto de estos últimos,  reconoce que no se regula expresamente el abandono del procedimiento contencioso en la fase administrativa como puede advertirse del tenor del artículo 43 del cuerpo legal citado, “lo que permite concluir que a la Administración no le son exigibles plazos fatales” https://www.diarioconstitucional.cl/noticias/accion-de-proteccion/2012/10/25/cs-revoco-sentencia-de-la-corte-de-puerto-montt-que-habia-acogido-accion-de-proteccion-por-infraccion-a-plazo-maximo-de-6-meses-para-procedimientos-administrativos/


Principio de celeridad. 17-01-2021

CGR determinó que corresponde que el Ejército, dada la excesiva dilación en la tramitación del expediente de una ex funcionaria, adopte las medidas que sean necesarias a fin de que sus actos administrativos se dicten oportunamente.

Con prevención. 17-01-2021
CS desestima recurso de casación en el fondo deducido contra sentencia que acogió excepción de prescripción extintiva opuesta por SERVIU. https://www.diarioconstitucional.cl/.../cs-desestima.../
Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°21.268-2020, Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°14.044-2018 y 16° Juzgado Civil de Santiago Rol N°C-1.430-2017.

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