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EVALUACIÓN A DIRECTORES Y LA INESTABILIDAD LABORAL. (No es cargo de exclusiva confianza)

EVALUACIÓN A LOS DIRECTORES (AS) Y LA INESTABILIDAD LABORAL EN LA EDUCACIÓN MUNICIPALIZADA, ESPERAMOS QUE LA DESMUNICIPALIZAZIÓN CORRIJA LA FALTA DE OBJETVIDAD.
Evaluar a los Directores(as) de colegio,obliga a dotar de recursos y de disposiciones técnicas administrativas, esto no se ha implementado y  no se podría evaluar algo, sobre el cual el profesional no tiene participación, ya que resulta imposible cumplir con un convenio que no tiene apoyo ni sustento del sostenedor, todo esto se espera cambiar cuando logremos como sociedad desmunicipalizar la educación.                                         El hecho que los directores (as)no cuentan con atribuciones descentralizadas , será difícil  derribar  la falta de compromisos con la educación de calidad, ya que las políticas del Ministerio de Educación, se diseñan y otros como las municipalidades a través de los DAEM la deben aplicar con serias distorsiones y además con baja fiscalización y saturadas de imposiciones políticas del Alcalde de turno. Es por este motivo y por otros como el adecuado uso de  los recursos, la descentralización en la gestión y el fortalecimiento de la participación de las comunidades educativas es que continuamos en la lucha por la desmunicipalización de la educación, lucha que lleva décadas instalada en las calles, esperamos que algún día sea parte de una política de gobierno.
Hasta el momento el abuso en imponer convenios de desempeño   queda a plena discreción de la autoridad alcaldicia, la que puede terminar decidiendo en desvincular al docente directivo por  considerar que el convenio no se cumplió, esto por sobreponer componentes económicos, ideológicos y políticos, que están arraigados en el sistema y que  son parte del fracaso con el hecho de haber terminado la educación pública, entregándola a los municipios por decreto.  
Conocemos la falta de calidad de la educación municipalizada que se expresa resumidamente y que esta realidad evita que se cumplan los convenios de desempeños y si hace presente la falta de compromiso, rápidamente intentan retirarlo del cargo.  (Sumarios, acusaciones, persecuciones, conspiraciones)
 *.- Faltan docentes para cubrir los planes y programas de estudio.
*.-  No se remplazan las licencias médicas.
*.- No aportan  material didáctico para prepararse para la prueba estandarizada SIMCE.
 *.- Falta agua caliente para que los estudiantes se duchen en invierno, especialmente luego de las clases de educación física y malas condiciones de infraestructura en general, desmotivan la asistencia a clase. 
*.- Los docentes no tienen el tiempo suficiente para planificar sus clases.
*.- Hay momentos en la escuela en que ni tinta de impresora se tiene.
*.- No se cuenta con teléfono que permita llamar a celulares, lo que evita conectarse con los apoderados en forma oportuna.
*.- No se tiene Internet en forma permanente en el establecimiento lo que dificulta el trabajo administrativo y pedagógico de los docentes. 
*.- Incluso existen establecimientos educacionales en los cuales faltan jefes de Unidades Técnicas Pedagógicas.

El empleador tiene todas las facultades discrecionales para evaluar las metas establecidas en el convenio de desempeño, ya que no existe procedimiento ni en el reglamento, ni el el Estatuto Docente la forma como realizar esa evaluación del convenio de desempeño.
 No existe impedimento alguno para  pedir la renuncia anticipada al Director al cumplirse un año en el ejercicio de su cargo, no se contempla en forma clara y objetiva el procedimiento y mecanismo de verificación de las respectivas metas del convenio, cumple hacer presente que ni el estatuto docente ni el decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -reglamento de este texto legal, establecen cómo corresponde ejecutar la revisión pertinente a fin de efectuar ese control, de manera que el jefe del departamento de educación municipal posee cierta autonomía para realizar tales comprobaciones. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.490, de 2014 y dictamen Nº 60.335 de fecha 07/ 08 del 2014)
Respecto al convenio de desempeño, la Ley fija un plazo máximo de 30 días para su firma.
Cabe señalar que los incisos 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 33 del D.F.L. Nº1,de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070, que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, en su nuevo texto reemplazado por el numeral 20 del artículo 1º de la Ley Nº20.501, dispone: "Dentro del plazo máximo de treinta días contado desde su nombramiento definitivo, los directores de establecimiento educacionales suscribirán con el respectivo sostenedor o con el representante legal de la respectiva Corporación Municipal un convenio de desempeño.
El empleador se encuentra obligado a mantener en los lugares en que se desarrollan las labores o funciones toda la documentación que deriva de las relaciones de trabajo, de manera tal que el no hacerlo importa una infracción a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 31 del D.F.L. Nº 2, de 1967, por lo que obligación de esa parte es hacer firmar en tiempo y forma el respectivo convenio de desempeño.
Plazos para firmar el convenio de  desempeño, no siempre es respetado por el empleador. (Numeral 20 del artículo 1º de la Ley Nº20.501)
Se debe firmar el convenio respetando el plazo máximo de 30  fijados por la Ley 20501 y por el   artículo 33 del  Estatuto Docente, el que tendrá una duración de cinco años, de no ocurrir la firma en dicho plazo, no asiste responsabilidad al docente, por lo que no pueden acarrearle efectos negativos , es del caso que  muchas veces se firman los convenios con meses de atrasos, incluso adulterando la fecha efectiva, no existiendo reclamo alguno por el no respeto a la Ley. El director (a) puede fundar su silencio en actuar de buena fe, principio que se encuentra consagrado en el Art.Nº 1546 del Código Civil. Además si un directivo hace presente que la firma es extemporánea o fuera de tiempo podrían  pedirle la renuncia anticipada en razón del supuesto incumplimiento de los objetivos estipulados en el convenio de desempeño a que se refieren los artículos 33 y 34 de la ley N° 19.070.
Es importante considerar que el contratante débil, que en este caso es el Director (a) la Ley se ha preocupado en proteger mediante una especial reglamentación y por ello resulta vital  acordar con el sostenedor la forma como podría hacer valer lo dispuesto en el inciso 3º del Art 30 y  letra (a)  del Art. 7º bis del Estatuto Docente. (ORD: Nº 2286/022,Santiago, 23 de junio 2014. Dirección del Trabajo)
El Director (a) puede hacer frente en parte al poder punitivo y discrecional que tiene el empleador al evaluar el Convenio de Desempeño al  establecer acuerdo en la forma como ejercer las atribuciones que la ley le dispensa.
También debe considerarse que no se tiene posibilidades de convenir la modificación de las metas antes de firmar el convenio a fin que sean más realistas. El artículo 34 de la  Ley Nº20.501 indica que dichas modificaciones al convenio  de desempeño  puede ocurrir al termino de un año cuando se de cuenta pública, en esa oportunidad el Director podrá solicitar al sostenedor  que   puedan  convenir una actualización de las metas, esto tiene poco sentido si se encuentra con la solicitud de renuncia anticipada, por esto radica la vital importancia de la junta de directores comunales para que puedan negociar de una manera más objetiva esa evaluación o en manera menos probable que el Directora (or) por si solo pueda negociar algo que ya esta definido, por lo mismo se debe tener especial atención antes de firmar el convenio de desempeño establecer las formas como se pueden ejercer las atribuciones que la letra (a) del Art. 7º bis entrega a los directores, incluido el Art.34 C, agregado en el numeral 21 del Art.1º de la Ley Nº 20501, incisos 1º y 2º.
CAUSALES DE DESPIDO POR NO CUMPLIMIENTO DE METAS, NO ESTA CONTEMPLADO EN EL ESTATUTO DOCENTE.
El Ministerio de Educación y  la Dirección Nacional del Servicio Civil, manifestando, la Cartera de Estado que, en su opinión, del contexto del Estatuto Docente y, en especial, de sus artículos 34 F y 72, fluye que este contempla específicamente las causales de término de la relación laboral, sin que se incluya en ellas o en el incumplimiento de las metas acordadas en el convenio de desempeño. Aplica Dictamen N° 7476 de fecha 30-01-2014. Como cuestión previa, cabe hacer presente que conforme al artículo 15 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el personal de esta se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones
Puntualizado lo expuesto, cabe anotar que el artículo 36 de la citada ley N° 19.070, indica -en lo pertinente- que los profesionales de la educación que tengan la condición de titulares, tendrán derecho a la estabilidad en las horas y labores definidas en los decretos de designación, a menos que deban cesar en ellas por alguna de las causales de expiración señaladas en dicho estatuto. Como puede advertirse, de la disposición legal referida, y en armonía con el contexto de las normas de la ley N° 19.070, especialmente del artículo 72, relativas al término de funciones de los educadores, se desprende que todos quienes poseen la calidad de titulares solo tienen como límite a su permanencia, la concurrencia de alguna de las causales de cese que contempla el propio cuerpo estatutario, el cual no contiene ninguna que permita solicitar su dimisión, pudiendo solamente dejar de pertenecer a la dotación de que forman parte por alguno de los motivos que taxativamente enuncia el citado ordenamiento.

El director de colegio es una figura decorativa, toda vez que el Alcalde y el servicio DAEM no quieren sentir que pierden poder a través del control administrativo descentralizado en los directores. 
Sí el empleador  no deja que el Director  (a) aplique  el artículo 34 C, agregado por el numeral 21 del artículo 1º de la Ley Nº20.501, en sus incisos 1º y 2º, Art.8  y 7 bis,Art.14 y Art.33 dejándolo reducido a una figura decorativa y además tiene la formula de evaluarlo discrecionalmente al cumplir el año en el ejercicio de su cargo, lo que opera como si fuera cargo de confianza, solo que tiene una formula distinta, solo le basta indicar que no ha cumplido con los mínimos necesarios establecidos en el convenio. (Dictamen Nº 7.476 de 2014). 
La Contraloría no considera el incumplimiento del empleador cuando éste ha faltado gravemente en sus obligaciones. (Aplica dictamen Nº72.510, de 2011, por lo que el afectado debe recurrir a los tribunales laborales, por el autodespido)
El Órgano contralor produce discriminación negativa al no entregar igualdad ante la ley, permitiendo al empleador pedir la renuncia anticipada al Director (a) al considerar que las metas acordadas en el convenio de desempeño son insuficiente, mismo derecho debe tener el trabajador cuando es el empleador el que ha faltado gravemente a sus obligaciones, pero esta situación no está prevista en el Estatuto Docente, por tanto el afectado, puede autodespedirse, figura contenida en el código del Trabajo en su artículo 160 y 171 y se debe contratar a un abogado para que siga un juicio laboral.
Si el empleador pide la renuncia anticipada al Director, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la Ley Nº19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados a fin de que el afectado formule sus descargos, aunque sea por el derecho a pataleo, nadie quiere trabajar con un empleador que lo rechaza y una vez más está la posibilidad de recurrir de protección en los tribunales laborales y asesorado por un Abogado, puede esto extenderse a la Corte de Apelaciones e incluso llevar el caso a la Corte Suprema.
La Contraloría no revisa, ni evalúa el procedimiento de la petición de renuncia que aplica el empleador al trabajador. 
 La Contraloría no interviene en la evaluación del Director (a) y se ampara en  el artículo 21 B de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones que posee, no corresponde evaluar, por lo que existe total y absoluta inestabilidad laboral e indefención, aplica dictamen Nº 7.476 de 2014, que cuando el grado de incumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño sean insuficientes de acuerdo a los mínimos que allí se contemplan, es facultativo para la autoridad solicitar la renuncia anticipada del director del establecimiento.  
Los directores de colegio no son cargos de exclusiva confianza, como lo son el Subdirector, Inspector General y Jefe UTP.
Cabe consignar que  los cargos de exclusiva confianza, por su propia naturaleza importa una limitación al derecho a la estabilidad en el empleo -consagrado en el aludido artículo 36 de la ley N° 19.070-, atendido lo cual solo podría haberse dispuesto mediante una norma legal expresa. 

Ejemplo de lo anterior constituye el inciso primero del artículo 34 C del referido Estatuto Docente -incorporado por la anotada ley N° 20.501-, que otorga en forma expresa la calidad de ‘cargos de exclusiva confianza’ del director de un establecimiento educacional a quienes desempeñen las funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico al interior de ese recinto, ellos no gozan de estabilidad en el empleo, ya que esos cargos a están a discreción de la Directora (or) del establecimiento educacional, pero no ocurre lo mismo del empleador respecto del Director (a), cuestión que al parecer los empleadores no lo tienen claro.
El jefe DAEM tampoco es cargo de exclusiva confianza. 
Si pretende el empleador  equivocadamente al pedir la renuncia al cargo de  Director por considerarlo de exclusiva confianza, incluso el jefe DAEM tampoco es un cargo de exclusiva que posee esta condición, ya que este cargo o funciòn no esta regido por la Ley 18.883 y el Estatuto Docente no tiene texto expreso que circunscriba a los directores como funcionarios de confianza. ( Aplica dictamen Nº 7476 de fecha 30-01 de 2014)

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