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DICTAMEN FINANCIAR LABORES NO VINCULADAS AL PLAN DE MEJORA

DICTAMEN FINANCIAR LABORES NO VINCULADAS AL PLAN DE MEJORA

Dictamen Nº21894 DE FECHA 19-03-2015
No procede financiar con fondos de la ley N° 20.248 la contratación de labores no vinculadas directa y necesariamente con las acciones contempladas en los planes de mejoramiento educativo
Aplica dictámenes 56373/2011, 34603/2013, 45875/2012, 82606/2013
 Municipalidades, Corporaciones, fundaciones y asociaciones municipales, fiscalización de la CGR
N° 21.894 Fecha: 19-III-2015

Se ha dirigido a esta Contraloría General una persona, bajo reserva de identidad, solicitando que se indague sobre la procedencia de que la Corporación Municipal de Peñalolén contrate simultáneamente a su personal con cargo a los fondos de la Subvención Escolar Preferencial en su calidad de sostenedora de dos colegios, pues alega que esta práctica se realiza con el único fin de respaldar las pertinentes rendiciones de cuenta.
En su informe, el Ministerio de Educación expresa que luego de la entrada en vigencia de la ley N° 20.550, la Superintendencia de Educación fijó criterios en relación a la rendición de los gastos de aquellos sostenedores que cuentan con dos o más establecimientos educacionales, añadiendo que es esta última entidad la encargada de fiscalizar la materia.
A su vez, esa Superintendencia indica que de acuerdo a su ordinario N° 324, de 27 de agosto de 2013, los sostenedores que cuenten con más de una entidad educativa beneficiada por esta subvención pueden contratar servicios profesionales para la ‘administración centralizada’ de los mismos, lo que se justifica por las labores que se requieren para el correcto desarrollo y ejecución de los planes de mejoramiento educativo de los colegios que canalizan sus recursos a través de las estructuras centrales de los sostenedores, por lo que no observa impedimento para la doble función que tendría el personal de la corporación de que se trata, sin perjuicio de los límites horarios que establece el Código del Trabajo.
Sobre la materia, cabe recordar que las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar los servicios traspasados del área de educación, salud y de atención de menores, constituidas según las normas del título XXXIII del Libro I del Código Civil, por lo que no forman parte de la Administración del Estado. Así, las facultades de esta Entidad Fiscalizadora se limitan al control de sus recursos financieros, de conformidad a lo establecido en los artículos 25 de la ley N° 10.336, y 136 de la ley N° 18.695, en términos de verificar su uso y destino.
En ese contexto, se debe expresar que el artículo 1° de la apuntada ley N° 20.248 crea una subvención educacional denominada preferencial, destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrará por los alumnos que indica. A continuación su artículo 4° señala que tendrán derecho a dicho beneficio los establecimientos educacionales que señala, cuyos sostenedores hayan suscrito con el Ministerio de Educación un “Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa”.
Luego, la letra e) de su artículo 6° contempla entre las obligaciones para impetrarlo “Destinar la subvención y los aportes que contempla esta ley a la implementación de las medidas comprendidas en el Plan de Mejoramiento Educativo, con especial énfasis en los alumnos prioritarios, e impulsar una asistencia técnico-pedagógica especial para mejorar el rendimiento escolar de los alumnos con bajo rendimiento académico”.
A continuación la letra a) del inciso segundo de su artículo 7° obliga al sostenedor a acompañar anualmente a la Superintendencia de Educación, la rendición de cuenta pública del uso de los recursos y, su letra d), le exige presentar al Ministerio de Educación y cumplir un plan de mejoramiento educativo que contemple acciones en las áreas de gestión del currículum, liderazgo escolar, convivencia escolar o gestión de recursos en la escuela, detalladas en su artículo 8°.
En tal contexto, el inciso primero de su artículo 8° bis establece que para el cumplimiento de las acciones mencionadas el sostenedor podrá contratar docentes, asistentes de la educación y el personal necesario para mejorar las capacidades técnico pedagógicas del establecimiento y para la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación del plan. Asimismo, y con la misma finalidad, podrá aumentar la contratación de las horas de personal docente, asistentes de la educación y de otros funcionarios que laboren en el respectivo recinto educacional, así como incrementar sus remuneraciones. La contratación a que se refiere este inciso se regirá por las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, del Código del Trabajo o por las normas del derecho común, según corresponda.
Su inciso tercero añade que, en cualquier caso, las aludidas contrataciones, incrementos y aumentos de hora deberán estar vinculadas a las acciones y metas específicas del plan de mejoramiento, con el límite que señala.
De acuerdo con lo expuesto y en conformidad con la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor -dictámenes N°s. 56.373, de 2011, y 34.603, de 2013, entre otros-, si bien los caudales percibidos por concepto de esta subvención estatal ingresan al patrimonio del ente receptor, este debe invertirlos en el cumplimiento de la finalidad educativa específica fijada por la ley, por lo que la procedencia legal de la utilización de los respectivos recursos dependerá del contenido de los planes de mejoramiento educativo a que se encuentren sujetos los establecimientos educacionales de que se trate.
Por consiguiente, resulta improcedente que el sostenedor destine fondos de la Subvención Escolar Preferencial a solventar gastos que deban ser financiados con cargo a los recursos que regula el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tales como remuneraciones de un contrato de trabajo en que se hubieran convenido labores que no se relacionen directa y necesariamente con las acciones de los respectivos planes de mejoramiento.
Enseguida, el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 20.529, indica que “El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia”, añadiendo que “Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal”.
Además, los artículos 49, letra m), y 100 letra g) expresan que tal entidad puede “Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización.”, como asimismo “Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento”.
En ejercicio de tales atribuciones, la Superintendencia de Educación emitió el ordinario N° 352, de 2011, señalando en su título referido a ‘Gastos en Administración Central’ que los sostenedores de dos o más colegios pueden destinar para tales efectos hasta “el 10% de los recursos percibidos por esta subvención, con el objeto de destinarlos a la gestión administrativa financiera y/o técnico pedagógica de Planes de Mejoramiento Educacional”. Asimismo, mediante el ordinario N° 324, de 2013, luego de referirse al porcentaje antes señalado, precisa que ello comprende la posibilidad de “destinar recursos en apoyo a la gestión administrativa financiera y/o técnica-pedagógica de la administración central. Los gastos que realice el sostenedor bajo este concepto se deben orientar a la contratación de personal administrativo y/o financiero y/o técnico pedagógico que gestione y administre la ejecución de los planes, y/o gastos de operación y/o el funcionamiento que éstos generen”. Agrega que, estos gastos deben estar directamente relacionados con los objetivos y actividades de los Planes de Mejoramiento Educativo de los establecimientos educacionales, quedando estos recursos sujetos a rendición de cuenta.
Luego, y no obstante que fue generado en forma posterior a la ejecución de los recursos en estudio, en su ordinario N° 827, de 2014, que “Instruye Rendición de Cuentas SEP 2013 y Pendientes 2012”, la Superintendencia de Educación ha precisado que “El 10% de administración central no tiene como propósito financiar los gastos regulares del sostenedor, sino rendir cuenta de las labores de apoyo técnico-pedagógico generadas por la elaboración e implementación de los Planes de Mejoramiento Educativo, que están en directa relación con las acciones. Los gastos de administración central buscan transparentar estas labores transversales que en ningún caso son para darle un uso distinto a los recursos de la SEP”.
Como se observa, la Superintendencia de Educación ha impartido instrucciones respecto de aquellos sostenedores que poseen dos o más establecimientos educacionales adscritos a la subvención escolar preferencial, en atención a la administración conjunta que se realiza de los diferentes colegios, admitiendo que hasta un 10% de los recursos se destine al pago de gastos que genere ese manejo centralizado, siempre que estén directamente relacionados con los objetivos y actividades de los planes de mejoramiento educativo de los establecimientos educacionales.
Por consiguiente, en armonía con lo concluido en la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 45.875, de 2012, y 82.606, de 2013, sólo en la medida que las funciones convenidas con los empleados que se contrate se encuentren relacionadas directa y necesariamente con las acciones y metas específicas de los planes de mejoramiento educativo de los respectivos establecimientos, podrán ser financiadas con los fondos de la ley N° 20.248, circunstancia cuyo cumplimiento no ha sido posible establecer con los antecedentes tenidos a la vista.
En efecto, de la documentación acompañada consta que la Corporación Municipal de Peñalolén ha suscrito anualmente anexos a los contratos de trabajo con algunos de sus empleados -particularmente con aquellos que se desempeñan como director de administración y finanzas, director de la dirección de personas, contador general, encargado de remuneraciones y asesor jurídico-, en los que se indica que parte de las horas de la jornada fijada en sus contratos originales serán destinadas, respectivamente, a “administración general de los recursos financieros provenientes de la subvención escolar preferencial (SEP) para la implementación y ejecución de los planes de mejoramiento (PME-SEP) de los establecimientos educacionales”; “administración general del recurso humano adscrito a SEP en la ejecución del plan de mejoramiento educativo”; “encargado de remuneraciones del personal adscrito a SEP en la ejecución del plan de mejoramiento educativo; y “asesor jurídico SEP en el marco de la administración central de la subvención escolar preferencial”, financiando el pago de las remuneraciones correspondientes con fondos de la ley N° 20.248.
Así, el amplio tenor de los anexos de contrato antes referidos, no resulta suficiente, pues no se basta por sí solo para acreditar que las labores convenidas se encontraban comprendidas o relacionadas directa y necesariamente con las acciones y metas específicas de los Planes de Mejoramiento Educativo de los establecimientos educacionales que reciben la aludida subvención, condición necesaria para que tales prestaciones hayan podido solventarse con dichos fondos.
En consecuencia, solo si las labores contratadas en la especie han tenido la indicada vinculación con los Planes de Mejoramiento Educativo de los establecimientos de la comuna, pudieron financiarse con los fondos provenientes de la Subvención Especial Preferencial, situación que ese municipio deberá acreditar fundada y documentadamente a esta Contraloría General dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio.
Lo anterior, sin desmedro de las tareas de fiscalización que efectúe la Superintendencia de Educación en relación con la materia.
Transcríbase al denunciante, al Ministerio de Educación, a la Superintendencia de Educación y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General.
Saluda atentamente a Ud.,
Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República





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