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DICTAMEN SOBRE BONIFICACIÓN DE RECONOCIMIENTO PROFESIONAL A EDUCADORES DIFERENCIALES.

DICTAMEN SOBRE  BONIFICACIÓN DE RECONOCIMIENTO PROFESIONAL A EDUCADORES DIFERENCIALES.

SOBRE PAGO DE COMPLEMENTO DE LA BONIFICACIÓN DE RECONOCIMIENTO PROFESIONAL A EDUCADORES DIFERENCIALES.

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N° 40.125 Fecha: 27-VII-2009
Se han dirigido a esta Contraloría General, en presentaciones separadas, doña Francia Lagos Barlari, Educadora Diferencial, en representación de la Unión Nacional de Educadores de Escuelas Especiales A.G., (UNEES), y doña Deysy Cecilia Hidalgo Bravo, Directora y representante de las docentes de la Escuela Especial de Lenguaje "Piececitos de Niño", solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia, en su caso, del pago del complemento del 25% de la bonificación de reconocimiento profesional contemplada en la ley N° 20.158.

Requerido de informe, el Ministerio de Educación lo evacuó mediante los oficios N°s. 745 y 527, de 2009, respectivamente, los que, en síntesis, manifiestan que en el mes de julio de 2007, se dictaron los decretos que determinaron las menciones que darían derecho al pago de esta asignación, los que no contemplaron ninguna que corresponda a un determinado déficit u otra especialización distinta a un subsector de aprendizaje o nivel educativo, razón por la cual estima que las peticionarias no están habilitadas para percibir el complemento de la asignación en examen.

Sobre el particular, es útil recordar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 20.158 crea, a contar del mes de enero del año 2007, una bonificación de reconocimiento profesional, en lo que interesa, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, y que cumplan con los requisitos que a continuación establece dicho cuerpo legal.

A su vez, el artículo 2° del mismo texto legal señala que la bonificación se integra por un componente base de un 75% por concepto de título, y por un complemento de un 25% por concepto de mención. Agrega que para tener derecho al total de la bonificación en comento, el profesional de la educación deberá acreditar que cuenta con una mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo, de modo que los docentes que sólo cuenten con el titulo tendrán derecho únicamente al componente base ya mencionado.

Por su parte, el inciso quinto del artículo 4° define mención como la particular especialización del profesional de la educación en un determinado subsector de aprendizaje o en un determinado nivel educativo, que puede ser reconocido como una formación profesional especial o adicional.

Al respecto, cabe precisar, por una parte, que de conformidad con lo previsto en los artículos 4°, 7°, 8° y 9° de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación-, la enseñanza formal está constituida por niveles, cuales son el parvulario, el básico y el medio.

En relación a este punto, es menester acotar, de acuerdo con las políticas educacionales de esa Secretaría de Estado, que la educación diferencial constituye una modalidad del sistema educativo que se desarrolla de manera transversal a través de los distintos niveles educativos, de manera tal que no es posible adscribirla a ninguno de ellos en particular.

Por otra parte es necesario hacer presente que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 20 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, los subsectores de aprendizaje fueron fijados por el Ministerio de Educación, entre otros, a través de su decreto N° 40, de 1996, entre los cuales se cuenta, a modo de ejemplo, lenguaje y comunicación y comprensión del medio natural, social y cultural, sin contemplar ninguno referido a la educación diferencial o especial, tales como, a vía de ejemplo, trastornos de aprendizaje o deficiencia mental.

Precisado lo anterior, dable es manifestar que el inciso final del artículo 4° de la ley N° 20.158, entrega al Ministerio de Educación la facultad para determinar tal menciones que darán derecho a la bonificación, mandato que esa Secretaria de Estado efectuó a través del decreto N° 260, del año 2007. 

En este contexto, dicho decreto no contempla menciones vinculadas a la educación diferencial.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las recurrentes son profesionales de la educación, cuyos títulos llevan aparejada la especialización para trabajar en determinadas deficiencias relacionadas con la audición y lenguaje, trastornos específicos del aprendizaje, trastornos de la visión, deficiencia mental y otros, los cuales no son considerados por la normativa que rige la materia de la especie para los efectos del complemento ya mencionado.

Por consiguiente, considerando que las interesadas no cumplen los requisitos exigidos por la ley para optar al complemento del 25% de la bonificación de reconocimiento profesional establecido por la ley N° 20.158, forzoso es concluir que no les asiste el derecho a impetrarlo.

Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República
NOTA.
Tenemos la Ley 20158 promulgada en diciembre del año 2006. Resulta del todo ilegal que los efectos de la misma se retrotraigan hasta 16 años atrás. (1990)
Es del todo ilegal que con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley se piden requisitos hasta ese momento inexistente y solo resultaría si se aplica el principio  de favorabilidad, que sería pagar la asignación de Título tal como se viene haciendo. 
La total ausencia de una reflexión jurídica sobre los requisitos de la nueva  ley que incluye una asignación monetaria por concepto de Título una vez publicada en diciembre del año 2016 no puede tener efectos retroactivos perjudicando a los docentes al negarles dicha asignación monetaria, ya que esta nueva ley se limitó a regular la forma en que operaría  para tener derecho a dicha asignación de Título, lo que  el ejercicio legítimo de ese derecho solo puede hacerse exigible a partir de ese momento en adelante, es decir de diciembre del año 2006 que dicho derecho a la asignación de Título está condicionado por contar con un mínimo de 3.200 horas presenciales de clase.
Por lo demás la misma Ley indica que el sueldo del docente en ese momento no puede verse disminuido.
https://www.cpeip.cl/Categoria-brp/bonificacion-de-reconocimiento-profesional-brp/

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