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DIRIGENTES DEL COLEGIO DE PROFESORES CON FUERO LABORAL.

Oficio Nº 13.714 
VALPARAÍSO, 11 de enero de 2018
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo 8 ter nuevo al Estatuto Docente, contenido en el DFL N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican.
Hoy 20 de mayo de 2020 se publicó la ley 21.231 que establece el fuero gremial docente. //.- https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1145480 El fuero comienza a regir efectivamente en todo el territorio nacional.http://www.colegiodeprofesores.cl/2020/05/20/publican-en-el-diario-oficial-la-ley-de-fuero-gremial-para-dirigentes-del-magisterio-comenzo-a-regir-en-todo-el-pais/?fbclid=IwAR1jekVmUWYJJ6kUmEpdZdkZ0-KLR9OjyiQqWeZEf1x7zd_tZGIzBuEwOsQ


CONSIDERACIONES DE LO QUE OCURRÍA ANTERIORMENTE.
1.- Los Dirigentes del Colegio de Profesores no tienen fuero.
2.- Las horas asignadas deben contar con un acto de voluntad y esa voluntad no siempre se encuentra y si se haya, luego se pierde.
3.- Quedado la persecución ejemplar de algunos dirigentes, existe temor a colegiarse. 
4.- Que el gremio no ha tenido la fuerza necesaria para apoyar a los docentes sometidos a sumarios, que son algunas de las formas como la administración persigue.
5.- Que el empleador interviene en asuntos gremiales y en las mismas elecciones, privando de la autonomía sindical.
AUTONOMÍA SINDICAL. La autonomía sindical (Convenio nº 87 de la OIT): El Convenio nº 87 y la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical de la OIT, fundan una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmada por la sala constitucional de la Corte Suprema 3 . Ya en el año 2000, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que invocaba como fuente inmediata del principio de autonomía sindical, el Convenio nº 87, en vigor en nuestro país desde febrero de ese mismo año. En la parte considerativa del fallo, se alude a que “el sentido de tal normativa no es sino permitir la aplicación concreta de la autonomía sindical, consagrada como garantía constitucional en el artículo 19 nº 19 de la Carta Fundamental y de la que, a mayor abundamiento, da cuenta el Convenio nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),que en su artículo 3.1 consagra el derecho de las organizaciones aludidas en el artículo anterior para redactar sus propios estatutos y reglamentos, el de elegir a sus representantes, organizar su administración y actividades y de formular su programa de acción. Más directamente pertinente al caso que nos ocupa es aún el artículo 3.2 del mismo Convenio, que impone al Estado el deber de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

NOTA. Adicionalmente tenemos un Estatuto Discriminatorio en relación al estatuto de los funcionarios municipales y el estatuto administrativo, en el cual las sanciones disciplinarias tienen una variedad de aplicaciones, que van desde la amonestación hasta la destitución pasando por castigo económico y una suspensión de funciones. Nuestro estatuto docente de acuerdo al artículo 145 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, por el N° 28 del artículo único del decreto N° 215, de 2011, de la misma secretaría de Estado, que eliminó respecto de los docentes las otras medidas. Queda por aplicar la medida absolver o sancionar con el termino del contrato..
Por lo visto hasta ahora en la Ley, en la práctica no se aprecia la debida protección al dirigente gremial.

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