LEY 16.744 ELIMINA LA DISTINCIÓN ENTRE EMPLEADO Y OBRERO. (2017)
Cámara aprueba proyecto que elimina distinción entre empleado y obrero.
Publicado el 09 de agosto del 2017
El objetivo de la propuesta es terminar con un trato
discriminatorio en la legislación que incide en que aquellos que
permanecen bajo la denominación de obreros se vean limitados a la hora
de gozar de algunas prestaciones sociales, como por ejemplo, en materia
de mutualidades. Con 110 votos afirmativos, la Cámara de Diputados aprobó el proyecto que refunde dos mociones (boletines 11053 y 11103),
que modifica la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, con el objeto de eliminar la
distinción entre empleados y obreros.
El proyecto pone término a la distinción entre obreros y empleados en el
Instituto de Seguridad Laboral, para lo cual este organismo
administrador de la Ley 16.744 deberá desarrollar actividades
permanentes de prevención en las respectivas empresas cotizantes,
otorgar las prestaciones médicas y pecuniarias y mantener un registro
respecto de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
ocurridos en cada empresa afiliada.
Respecto del otorgamiento de prestaciones médicas, se faculta al
Instituto de Seguridad Laboral (ISL) para celebrar convenios de
atenciones médicas con diferentes prestadores públicos y privados, sin
perjuicio de mantener los convenios que se encuentren vigentes con los
Servicios de Salud, igualando de esta manera el trato entre los
trabajadores protegidos.
Por esta razón, se modifican las normas que establecen las transferencias de recursos para el financiamiento de las prestaciones médicas por parte del sector salud respecto de los trabajadores calificados como obreros afiliados al Instituto de Seguridad Laboral. No obstante, se mantienen estas transferencias para que el Ministerio de Salud financie el desarrollo de las labores de inspección y prevención de riesgos profesionales, así como para el funcionamiento de la Comisión Médica de Reclamos.
Por esta razón, se modifican las normas que establecen las transferencias de recursos para el financiamiento de las prestaciones médicas por parte del sector salud respecto de los trabajadores calificados como obreros afiliados al Instituto de Seguridad Laboral. No obstante, se mantienen estas transferencias para que el Ministerio de Salud financie el desarrollo de las labores de inspección y prevención de riesgos profesionales, así como para el funcionamiento de la Comisión Médica de Reclamos.
Más en concreto, las modificaciones a la citada Ley 16.744 pasan por
establecer la afiliación al ISL, en caso de que los empleadores no
adhieran expresamente a alguna Mutualidad, adecuando así la normativa
vigente. La misma regla se propone para los trabajadores independientes
afectos al seguro de este marco normativo.
Adicionalmente, se deroga la norma que obliga al ex Servicio del Seguro Social a otorgar las prestaciones médicas y el subsidio por incapacidad laboral a través de ex Servicio Nacional de Salud, sin posibilidad de convenir el otorgamiento de estas prestaciones mediante terceros, al tiempo que se concentran las competencias respecto de la administración del seguro en el ISL, como gestor público del sistema (deberá otorgar a sus afiliados las prestaciones pecuniarias, preventivas y médicas).
No obstante este último podrá convenir el otorgamiento de prestaciones médicas con los Servicios de Salud, con las Mutualidades de Empleadores o con otros establecimientos de salud públicos o privados.
Se establece, además, respecto de los convenios de atención celebrados por el Instituto de Seguridad Laboral, la facultad de establecer las modalidades, condiciones y aranceles mediante reglamento, suscrito por los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, Salud y Hacienda.
Adicionalmente, se deroga la norma que obliga al ex Servicio del Seguro Social a otorgar las prestaciones médicas y el subsidio por incapacidad laboral a través de ex Servicio Nacional de Salud, sin posibilidad de convenir el otorgamiento de estas prestaciones mediante terceros, al tiempo que se concentran las competencias respecto de la administración del seguro en el ISL, como gestor público del sistema (deberá otorgar a sus afiliados las prestaciones pecuniarias, preventivas y médicas).
No obstante este último podrá convenir el otorgamiento de prestaciones médicas con los Servicios de Salud, con las Mutualidades de Empleadores o con otros establecimientos de salud públicos o privados.
Se establece, además, respecto de los convenios de atención celebrados por el Instituto de Seguridad Laboral, la facultad de establecer las modalidades, condiciones y aranceles mediante reglamento, suscrito por los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, Salud y Hacienda.
Finalmente, entre otras normas, se determina que la presente ley entrará
en vigencia el primer día del año subsiguiente a la fecha de su
publicación y que el mayor gasto fiscal que represente su aplicación en
su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al
presupuesto vigente del Instituto de Seguridad Laboral y, en lo que
falte, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro
Público.
Finalmente, el legislador indicó que "este proyecto hará desaparecer una de las últimas contradicciones que existe en la legislación que regula la atención en el sistema público o en el privado de los trabajadores, al hacer que la atención de salud sea igual para todos, independientemente de si el trabajo es manual o intelectual".
Finalmente, el legislador indicó que "este proyecto hará desaparecer una de las últimas contradicciones que existe en la legislación que regula la atención en el sistema público o en el privado de los trabajadores, al hacer que la atención de salud sea igual para todos, independientemente de si el trabajo es manual o intelectual".
- Resumen.
ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY:
TITULO I (1-4) OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACIÓN.
Párrafo 1° Obligatoriedad
Artículo 1°.- Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley.
§ 2. Personas protegidas
Artículo 2° Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas: a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidores domésticos y los aprendices; b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado. INCISO SEGUNDO DEROGADO. c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel; d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.
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