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DERECHO LEGAL: "CUMPLIR CON LOS PLAZOS EN LA ADMINISTRACIÓN".

DERECHO LEGAL: "CUMPLIR CON LOS PLAZOS EN LA ADMINISTRACIÓN". 

Ley 19.880. Fecha 06-10-2021. Prescripción 6 meses.
Nota: Prescripción. 
Art.94 del Código Penal para la faltas prescriben en 6 meses, Código del Trabajo, artículo 510 prescribe en dos años los derechos del trabajador ; Código Civil artículo 2523 establece un plazo de 5 años y Art. 158 de la ley N° 18.834 la prescripción es de 4 años. 
1.- La administración esta obligada a cumplir los plazos-https://cepchile.cl/el-mito-de-la-inexistencia-de-plazos-fatales-para-la-administracion-y-el/cep/2018-01-15/154121.html.
2.-El  mito de la inexistencia de plazos: https://cepchile.cl/cep/site/artic/20180115/asocfile/20180115154121/rev148_vergara.pdf.
3.-Dilación y silencio en los procesos administrativos- http://derecho.uc.cl/es/noticias/derecho-uc-en-los-medios/17527-profesor-alejandro-vergara-dilacion-silencio-en-los-procedimientos-administrativos-iniciados-de-oficio-parte-i.
4.-Dilación en procesos iniciados de oficio:  administrativohttp://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2016/07/20/Dilacion-silencio-en-los-procedimientos-administrativos-iniciados-de-oficio-parte-I.aspx.
5.- Fallo judicial sobre sumario:  http://www.auditoriainternadegobierno.gob.cl/wp-content/upLoads/2014/08/9-Jurisprudencia-Judicial-Sumario-Administrativo.pdf. (RESOLUCION DE LA CORTE)
6.- Derecho del trabajador a ser juzgado en el debido tiempo cuando tiene un contrato activo.
http://www.diarioconstitucional.cl/noticias/jurisprudencia-judicial/2017/06/13/corte-de-valparaiso-determina-aplicacion-supletoria-a-normas-de-estatuto-docente-de-prescripcion-del-codigo-del-trabajo/.
Derecho a ser juzgado en el debido tiempo.
https://www.diarioconstitucional.cl/2020/09/29/cs-acogio-parcialmente-recurso-de-casacion-y-declaro-prescritos-una-serie-de-cobros-de-impuestos-territoriales-de-contribuyente/?fbclid=IwAR2kjq07YiEYNuy79kxRV76EGE7fiOv0cTN_jpjWyoX0nzcgSzsf7c_yXe0
Una vez iniciado el sumario se debe reclamar el cumplimiento de plazo. 
Prescripción de 4 años y caducidad 2 años. 
https://www.diarioconstitucional.cl/2020/10/18/comando-de-operaciones-terrestres-del-ejercito-cot-con-asiento-en-concepcion-declaro-prescrita-responsabilidad-de-oficial-de-ejercito-en-retiro-imputado-de-falta-disciplinaria-debido-a-la-demora-en/ fbclid=IwAR0s3W3HBVcyULAcTY5af_jbaYFfnlH8mK89r3phaNsiRd9KCTMiokVtymI
Es menester hacer presente que se ha excedido latamente el plazo del sumario que para tal efecto establece el artículo 133 de la ley N° 18.883, lo que incide en la responsabilidad administrativa del fiscal y de la unidad de asesoría jurídica del municipio, la que debe velar por el estricto cumplimiento tanto de las normas que regulan la gestión de los mencionados procedimientos, como de las instrucciones que sobre la materia aplica dictamen N° 84.752, de 2013. En este sentido y tal como lo prevé el artículo 141 de la referida ley N° 18.883, “vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, el alcalde que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal”.
Según la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, tratándose del despido disciplinario, la aplicación de la causal debe ser próxima a los hechos en que se funda o la oportunidad en que el empleador tomó conocimiento efectivo de dichas circunstancias, pues sólo así puede el dependiente recurrir a una adecuada defensa de sus derechos; el despido debe fundarse en hechos presentes y no pretéritos, se busca con ello dotar a la relación laboral de certeza en cuanto a su vigencia, evitando así que el trabajador esté sometido permanentemente al fantasma del despido. Aplica: Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, 20 de abril de 2009, Rol N° 456 – 2008.
1. El deber de cumplir los plazos en la legislación vigente. Si no se cumplen, para qué existen y qué certeza jurídica tendrá un proceso arbitrario sin apego a la Ley.
 i) Consagra el principio de celeridad y el conclusivo. Además sanciona el silencio. El procedimiento, dice la ley, “está sometido al criterio de celeridad”, y los órganos de la administración deben actuar “removiendo todo obstáculo que pudiese afectar su pronta y debida decisión” (art. 7 LBPA).
ii) Establece la obligación de cumplimiento de los plazos en términos bien explícitos. Dice su art. 23, con una expresiva titulación: “Obligación de cumplimiento de plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la administración en la tramitación de los asuntos (…)”.
iii) Fija plazos concretos durante la tramitación del procedimiento. Dice su art. 24: a) “Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas (…)” (inciso 2°); b) “Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días (…)” (inciso 3°); y c) “Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse (…)” (inciso final).
iv) Fija un plazo máximo para concluir el procedimiento. Dice su art. 27: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
PLAZO DE CADUCIDAD DE LOS SEIS MESES NO ES IMPUTABLE PARA LA ADMINISTRACIÓN. (Enlace)
Caducidad es excepcional. 25 -10-2012

CS revocó sentencia de la Corte de Puerto Montt que había acogido acción de protección por infracción a plazo máximo de 6 meses para procedimientos administrativos. “el artículo 27 de la Ley 19.880,  contraviniendo el principio de celeridad”. Hay que distinguir entre los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del administrado y aquellos iniciados por la Administración de oficio. Respecto de estos últimos,  reconoce que no se regula expresamente el abandono del procedimiento contencioso en la fase administrativa como puede advertirse del tenor del artículo 43 del cuerpo legal citado, “lo que permite concluir que a la Administración no le son exigibles plazos fatales”.                                      https://www.diarioconstitucional.cl/noticias/accion-de-proteccion/2012/10/25/cs-revoco-sentencia-de-la-corte-de-puerto-montt-que-habia-acogido-accion-de-proteccion-por-infraccion-a-plazo-maximo-de-6-meses-para-procedimientos-administrativos/

La jurisprudencia administrativa (dictamen N° 20.119, de 2006) ha señalado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, máxime si tanto  el Art.139 de la Ley 18.883 y artículo 135 de la Ley 18.834 establecen el plazo concreto, por tanto solo a motivo de fuerza mayor podría justificarse una dilación. 
 v) El contexto y relato interno de la LBPA es el cumplimiento y fijación de plazos. En otras reglas concordantes sobre plazos esta ley manifiesta un relato dirigido a que la administración cumpla los plazos y que sólo excepcionalmente se reduzcan o amplíen; de tal suerte que sólo se pueden reducir tales plazos en casos de urgencia (art. 63); y sólo los administrados tienen derecho a la ampliación de los plazos, y nunca la administración (art. 26). Agrega la LBPA que “todo el procedimiento administrativo está destinado a que la administración dicte un acto. 
vi) Dos disposiciones de la Ley 18.575, de 1986. Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante, LOCBGAE), le dan un contexto regulatorio externo a la LBPA, la que califica de principio a la eficiencia, eficacia e impulsión de oficio del procedimiento (art. 3 inciso 2°) y establece que los órganos administrativos deben procurar “la simplificación y rapidez de los trámites” (art. 8 inciso 1° in fine).  
(a) por un lado, derecho objetivo, en cuanto contiene una norma imperativa de obligado cumplimiento para el órgano administrativo encargado de sustanciar el procedimiento (art. 23 y 24 LBPA: “los plazos obligan a las autoridades”). 
 (b) por otro lado, derecho subjetivo, pues tal fijación de un plazo es reflejo del principio general de derecho de certeza, que la LBPA recoge como “de celeridad” en el procedimiento administrativo (art. 
El administrado debe tener la certeza de que la decisión del órgano llamado a sustanciar el procedimiento se emitirá dentro de un plazo, el cual debe entenderse como el plazo que el legislador estima como suficiente para dar por cumplida esa garantía de certeza o celeridad. 
NOTA:
La responsabilidad disciplinaria es siempre PERSONAL, cada funcionario responde sólo de sus propios actos, sin perjuicio de las normas sobre DELEGACION (art. 41, Ley 18.575) y normas relativas a OBEDIENCIA JERARQUICA. (Arts. 61 letra f) y 62 Ley 18.834).

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