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El acto administrativo es efectivo. Salvo que una disposición establezca lo contrario

El acto administrativo es efectivo. Salvo que una disposición establezca lo contrario.
La contraloría, no resuelve el desafuero, solo hace una revisión de legalidad del proceso sumario.
La Ley establece que es el Juez Laboral el competente para autorizar el desafuero, por tanto corresponde aplicar al artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, se debe respetar texto expreso en la ley de acuerdo al principio de la primacía de la ley especial sobre la general, que se encuentra recogido en los artículos 4° y 13 del Código Civil, y aceptado en nuestro Derecho Laboral, conforme al cual aquella ley que regula situaciones particulares prevalece sobre una de carácter general, toda vez que la primera supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir. (Forma de notificación, derecho a declarar, derecho a pedir apertura de prueba, derecho recusación de la fiscal y derecho a fuero) 
Por su parte, el inciso tercero del artículo 134 de la citada ley N° 18.883 prevé, en lo que importa, que dentro de un sumario administrativo, en caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, como habría ocurrido podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva, evento en el cual el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones , que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva resulta absuelto o se le impone una sanción inferior a la destitución. Esto no aplica para el trabajador con fuero laboral, ya que dicha medida expulsiva y el sumario debe someterse al tramite de revisión de legalidad por la Contraloría y si el trabajador aforado no queda conforme debe pedir que el desafuero sea conforme a la Ley, esto eso que el desafuero sea otorgado por el Juzgado de Letras del trabajo y solo una vez concluido esta diligencia de resultar adversa, recién surte efecto el acto administrativo, por tanto, mientras aquello no ocurra, se debe seguir pagando el sueldo al docente afectado en sumario.
En el caso que se despida a un dirigente sin pedir el desafuero al Juez Laboral se infringe el deber de fundamentación al carecer de razonabilidad y se enmarca en un proceso de investigación sumaria que irrespetó los estándares mínimos del debido proceso, sin considerar su fuero sindical, ordenando su destitución sin previa aprobación judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo.
El debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el artículo 19 N° 3, inciso sexto, le confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo , entre lo que esta respetar el fuero laboral.
Fuero maternal y sindical ///: https://colegioyeducacion.blogspot.com/2019/12/fuero-laboral-maternal-y-sindical.html
Contraloría: Dictamen N° 103.237 de fecha 31-12-2015. Corresponde pago de remuneraciones a dirigente gremial cuya destitución carece de efectos al no ser ratificada por esta Contraloría General..

Se debe seguir pagando el sueldo al docente dirigente afectado en sumario,que de acuerdo al artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, esto mientras un tribunal investido en conformidad a la ley, no determine la culpabilidad del investigado, aplica el artículo 243 del Código del Trabajo, la que se contiene en el inciso primero de su artículo 174, según la cual, "en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato, sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en el artículo 160".
, todas establecen que el artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez la facultad para autorizar poner término al contrato de trabajo por vencimiento del plazo convenido y que, por tratarse de una facultad, no está obligado a dar dicha autorización", sostiene el fallo. https://www.larazon.cl/2020/06/19/corte-suprema-confirma-fallo-que-rechazo-desafuero-maternal-de-tecnica-parvularia/fbclid=IwAR1d7QNHNxUCjbzm78bzCW8jyFvX7-VBoawttSA907rJOgUK3y6VyDNloCU *.- Dirigente necesita la ratificación de la destitución por parte la Contraloría, los hechos investigados y la responsabilidad acreditada al inculpado no revisten la suficiente gravedad para imponerle una sancion expulsiva, la que resulta claramente desproporcionada e impide se configure un procedimiento racional y justo, uno de cuyos componentes es la proporcionalidad entre las actuaciones reprochables del servidor y la medida disciplinaria. : http://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/054642N05/html Que el actuar ilegal afecta la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al no respetar a favor la normativa que es protectora para todas las trabajadoras que gozan de fuero, brindándole un trato discriminatorio que trae aparejado una merma en sus remuneraciones de un 50% mientras se termina el proceso administrativo en sumario con la revisión de legalidad ante la Contraloria, mientras a otros se les matuvo el sueldo hasta el termino del proceso administrativo del sumario.
*.- CGR se pronuncia sobre pago de remuneraciones a dirigente gremial por parte de Municipalidad. Dictamen N° 49.116, de 2015. http://www.diarioconstitucional.cl/noticias/dictamenes/2016/01/11/cgr-se-pronuncia-sobre-pago-de-remuneraciones-a-dirigente-gremial-por-parte-de-municipalidad/

*.-La Contraloría igual dice tener atribuciones para revisar la legalidad del debido proceso del sumario en caso de los trabajadores con fuero, pero este órgano de control no es un tribunal laboral que haga mención la Ley protectora en el artículo 243 del Código del Trabajo, la que se contiene en el inciso primero de su artículo 174, en cuanto el desafuero debe ser concedido por el Juez del Trabajo
*.- Desafuero a dirigente gremial o sindical, la ley establece que  es facultad del Juez.

Aplica el dictamen N° 46.174, de 2007 el que concluyó que, atendida la dictación de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado -que en su artículo 57 establece que la interposición de un recurso administrativo no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo la excepción que indica-, los efectos de este rigen y deben ser acatados en plenitud desde la fecha de su notificación al afectado, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario.

*.- CS acogió unificación de jurisprudencia y estableció que en caso de autodespido de un trabajador que se encontraba gozando de fuero sindical se le debe pagar una compensación económica por ese concepto. Fecha 03-07-2019 https://www.diarioconstitucional.cl/noticias/jurisprudencia-judicial/2019/07/03/cs-acogio-unificacion-de-jurisprudencia-y-establecio-que-en-caso-de-autodespido-de-un-trabajador-que-se-encontraba-gozando-de-fuero-sindical-se-le-debe-pagar-una-compensacion-economica-por-ese-concepto/

En efecto, en lo que interesa y de conformidad con el artículo 87 de la Carta Fundamental, a la Contraloría General le corresponde ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración del Estado, asunto que deberá resolverse en esa instancia primaria toda vez que es ese órgano del Estado el que debe confirmar la sanción, por tener el funcionario fuero sindical, por tanto no puede darse la sanción como a firme, mientras la contraloría no resuelva. (Art. 25 de la Ley N° 19.296, dictamen de Contraloría N° 54.642, de 2005 )
La ratificación de la medida disciplinaria de destitución impuesta a un director de asociación, debe efectuar la contraloría sin desmedro del registro del decreto expulsivo, a través de un oficio aprobatorio, emitido previo análisis de los aspectos legales, formales y sustanciales relativos al proceso sumarial y al decreto que ordena la destitución del dirigente gremial, los hechos investigados y la responsabilidad acreditada al inculpado si revisten o no la suficiente gravedad para imponer la aplicación de una medida expulsiva, si es o no desproporcionada, impidiendo que se configure un procedimiento racional y justo, como lo exige el inciso segundo, del artículo 18, de ley N° 18.575, uno de cuyos componentes es la proporcionalidad entre los hechos reprochables en que incurre el servidor y la sanción. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 19.467, de 2000) http://unfccc. Dicho estudio puede realizarse con ocasión del registro del referido acto administrativo, de manera que los efectos de este último quedan supeditados a la ratificación en comento. Aplica dictámenes 28159/98, 17518/2000, 19467/2000.
Aplica el  artículo 51 de la Ley N° 19.880. Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior, como acontece en este caso del fuero sindical que es la Contraloría que debe confirmar la sanción, para que recién surta efecto la ejecutoriedad. De manera que los efectos del referido acto administrativo quedan supeditados a dicha ratificación. (Aplica Dictamen N° 17.518, de 2000).
 También el empleador puede pedir el desafuero al Tribunal de trabajo, según lo contemplado en el artículo 174 del Código del Trabajo establece que en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 del Código del Trabajo. 
En relación con lo anterior, y acorde con lo manifestado en el dictamen N° 36.909, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, cabe señalar que la relación laboral de los educadores con desempeño en el ámbito municipal, se rige íntegramente por la normativa de la Ley N° 19.070 , y de manera excepcional, cuando aquella no regula una determinada materia, procede, de conformidad con el artículo 71 de dicho estatuto, aplicar supletoriamente las disposiciones del Código del Trabajo y sus leyes complementarias y como nada se dice del fuero laboral, corresponde aplicar para estos efectos el Código del Trabajo. 
En todo caso si la notificación del 50% de las remuneraciones fue realizada por el órgano público no competente, esa notificación carece de toda legalidad y esa parte del proceso es nula.
*.-Inaplicabilidad por inconstitucionalidad del decreto que instruye sumario.
https://colegioyeducacion.blogspot.com/2015/10/inaplicabilidad-por-inconsttucionalidad.html
*.- Impugnabilidad de los decretos alcaldicios. 
https://colegioyeducacion.blogspot.com/2015/10/impugnabilidad-de-los-decretos_14.html.


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