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ABSOLVER O SANCIONAR, SE DEBE APLICAR LA NORMA MÁS FAVORABLE.

Absolver o sancionar. (Aplicar  la norma  más favorable, toda vez que éste constituye un principio constitucional esencial que es integrante del debido proceso)
El funcionario no siempre sabe como acreditar el cumplimiento de las normas legales, convencionales y arbitrales infringidas; o bien, la existencia de un error de hecho, es por ello que este trabajo lo he realizado para colaborar y orientar.
1.-*.- Derecho del trabajador a ser juzgado en el debido tiempo, teniendo el contrato vigente: Enlace: Prescripción dos años:  http://www.diarioconstitucional.cl/noticias/jurisprudencia-judicial/2017/06/13/corte-de-valparaiso-determina-aplicacion-supletoria-a-normas-de-estatuto-docente-de-prescripcion-del-codigo-del-trabajo/. La contraloría señala un periodo de 4 años.
2.- Principio de imparcialidad y de razonabilidad. 
Enlace: http://www.elmercurio.com/legal/movil/detalle.aspx?Id=904972&Path=/0D/CF/.
4.- Proporcionalidad y calificación de la falta:  https://david897.blogspot.com/2018/10/la-administracion-y-calificacion-la.html
El Estatuto Docente contempla la absolución o el termino del contrato,  es uno de esos casos raros en el cual el legislador entendió que de no transgredir gravemente el principio de probidad se debía absolver, solo que los empleadores imponen la máxima sanción indicando que por no tener otras opciones, no le queda otra que sancionar, aunque las faltas no sean graves.
CAUSAL INCUMPLIMIENTO GRAVE ; "Esta causal subjetiva de contenido abierto, implica que el incumplimiento debe ser grave y necesariamente determinar el quiebre de la relación laboral, debiendo considerarse para ello si se trata de una conducta de carácter ocasional o reiterada, el desempeño previo del trabajador, funciones ejercidas, su incidencia en la marcha normal de la empresa, el perjuicio ocasionado a ésta, entre otros elementos.
https://www.pjud.cl/noticias-del-poder-judicial/-/asset_publisher/kV6Vdm3zNEWt/content/primer-juzgado-de-letras-del-trabajo-de-santiago-acoge-demanda-por-despido-de-ejecutivo-bancario?redirect=https://www.pjud.cl/noticias-del-poder judicial%3Fp_p_id%3D101_INSTANCE_kV6Vdm3zNEWt%26p_p_lifecycle%3D0%26p_p_state%3Dnormal%26p_p_mode%3Dview%26p_p_col_id%3Dcolumn-2%26p_p_col_pos%3D1%26p_p_col_count%3D2&fbclid=IwAR3s71dWvt1olS5kEINW2H1avm61sqetydd3hCsQZq9tosg0CjbvPF6c36A
Es del caso que suele sancionarse al docente sin que exista un contrato de trabajo explícito que exprese el incumplimiento, al respecto el artículo 9°, inciso cuarto, del Código del Trabajo.en lo que interesa al recurso, que “la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.”
Nota: la Administración al tomar una decisión debe ponderar cómo se conjugaron los hechos del caso concreto con la normativa aplicable, sin que la toma de la decisión se transforme en un proceso automático y exento de deliberación acerca de lo razonable o adecuado de lo resuelto. Por supuesto, esto implica un mayor nivel de exigencia en la toma de decisiones de la Administración, mas ello no solo parece adecuado sino que también un imperativo para una adecuada colaboración público-privada.
Que el artículo 72 de la Ley N° 19.070 , Estatuto Docente, establece que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales, "b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan".  
Que como ha sostenido la Contraloría General de la República, en dictamen N° 12060/2014, un sumario administrativo incoado en contra de un profesional de la educación solo podrá concluir con el término de la relación laboral del respectivo docente, de acreditarse la causal preceptuada en la letra b) del artículo 72 de la Ley N° 19.070 , o su absolución, según procediere, de acuerdo con el mérito del correspondiente proceso sumarial, en virtud de la modificación introducida por el Decreto N° 215 de 2011 del Ministerio de Educación al Reglamento de la Ley N° 19.070.
La potestad disciplinaria y penal son manifestaciones del ius puniendi general del Estado. 
En el ámbito administrativo disciplinario y para resolver situaciones no regladas expresamente por una norma legal, puede recurrirse a los principios o instituciones del derecho penal, como por ejemplo, a aquel que obliga a aplicar la legislación que contemple la sanción más benigna y el que impide castigar dos veces por el mismo hecho, aplica dictámenes relacionados N°  17865/95, 14571/2005, 28226/2007 y N° 34.407 Fecha: 24-VII-2008.
 Al respecto, es preciso consignar, en armonía con lo expresado en los dictámenes N°s. 14.571, de 2005 y 28.226, de 2007,  que tanto la potestad sancionatoria penal como la administrativa, constituyen una manifestación del "ius puniendi" del Estado, razón por la cual se ha entendido que es posible aplicar los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, lo que se extiende al ámbito de las sanciones disciplinarias que ahora interesan. Enlaces.
Principios
Principio Protector · Principio In dubio pro operario · Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos · Principio de la Primacía de la Realidad · Principio de la Norma más Favorable · Principio de la Condición más Beneficiosa · Principio de Ajenidad · Principio de Continuidad Laboral
Principio de irretroactivdad: Se debe aplicar el principio de irretroactividad, que se encuentra establecido en el artículo 34 de la Constitución Política que obedece a su vez a los principios de legalidad y seguridad jurídica, en este caso no siendo posible aplicar otra sanción se debe recurrir a la que más favorezca al afectado, como es absolver o sobreseer de acuerdo al principio de legalidad, proporcionalidad, cuando las faltas no transgredan gravemente el principio de probidad administrativa. 
Principio Pro reo. La aplicación  del principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso 7° de la Constitución Política . Al respecto del principio que obliga a aplicar la legislación que contemple la sanción más benigna a fin de respetar el principio de proporcionalidad de las sanciones. Aplica: el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, precepto que consagra el principio de inocencia y la máxima in dubio pro reo, vale decir, si existen dudas respecto de los hechos. Causa nº 25378/2014 (Casación). Resolución nº 351156 de Corte Suprema, Sala Segunda (Penal) de 28 de Junio de 2016. Pues, “en cuanto que un exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, creando una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador, que en el caso del Estatuto Docente contempla absolver o sancionar, siendo lo más benigno para el afectado, la primera opción    y no  materializando la imposición de una sanción, como poner termino al contrato de trabajo por no existir otra sanción más que aplicar.
 Principio «in dubio pro operario»: Es sabido que uno de los pilares del derecho laboral y del derecho procesal del trabajo es la llamada favorabilidad,  en este caso al aplicar una sanción  se debe poner en  la balanza y ésta se inclinará a favor del trabajador. Que el principio «in dubio pro operario», regla que debe ser tomada en cuenta como criterio orientador, optando por la interpretación que favorece al trabajador es al momento de sancionar considerar la medida más benigna en el caso que las faltas no constituyan transgredir gravemente el principio de probidad. Que este principio protector conforme al cual los jueces en caso de duda debieron recurrir en elección de la exégesis la más favorable al trabajador".  Corte Suprema  rol 4317-2014, rol, 12-05-2014,  rol 21.966-2014, 2-10-2014 (ambas sentencias dictadas en recursos de queja). Realizándose por tanto la interpretación más conveniente al trabajador, aplicando el principio in dubio pro operario, y actuando de buena fe, se debe absolver cuando se trata de faltas no graves. 
Principio de favorabilidad de rango supralegal: Que el  principio de favorabilidad es uno de esos principios generales que conforma la estructura del debido proceso y que resulte ser la más benéfica a los intereses del procesado, lo que debe operar de manera automática, sin reparo alguno, por ser ello no un beneficio sino un derecho del ciudadano. La favorabilidad, como el de legalidad, principios de vital trascendencia a la hora de analizar la aplicación de alguna sanción y apuntan a impedir la arbitrariedad del Estado, su intervención abusiva sobre los derechos y las libertades del individuo, de modo tal que aplicar la sanción primitiva vulneraría la prohibición de exceso.  Eso sí, el principio de la favorabilidad se encuentra establecido como un mandato en los tratados internacionales sobre derechos humanos (Art. 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos, Art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica, ambos in fine).
Medidas adoptadas deben estar sujetas al principio de proporcionalidad.                                                          Se debe tener presente la resolución internacional consignada por la Unión Europea (N.° 97/80 de 1997) en la que el artículo 4 manifiesta que todos los Estados miembros, deben ajustar  sus sistemas judiciales nacionales para justificar su decisión.  Análogamente, en el derecho laboral chileno se instaura en el artículo 493 del Nuevo Código del Trabajo  de acuerdo a estos lineamientos: ,,,,, corresponderá  explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Tal es el caso en que un docente directivo fue absuelto, pese haberse acreditado la falta administrativa, pero como no significo perjuicio económico para el municipio, se aplico el criterio mas favorable y fue sobreseer o absolver.    La contraloría objeta la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa la existencia de alguna decisión de carácter arbitrario (entre otros, dictámenes Nos. 4.767 y 65.855, ambos de 2012). Es en este último punto donde aparece la proporcionalidad con el objeto de encauzar el ejercicio de la potestad sancionadora dentro de los márgenes de razonabilidad y evitar la arbitrariedad.
Garantía Constitucional de igualdad ante la ley.                     
Esta garantía se encuentra conculcada la garantía constitucional de “igualdad ante la ley”, porque ni la ley ni la autoridad pueden establecer diferencias arbitrarias. El principio general de igualdad ante la ley y toda distinción o diferencia debe ser racional, esto conlleva al principio de la no discriminación, a menos que exista una razón relevante o suficiente, socialmente aceptada.    Cito resumen en la cual en materia de responsabilidad administrativa se ha exigido que todos los empleador sean considerados utilizando el mismo parámetro para determinar la gravedad de sus actuaciones y por ende la misma sanción que corresponde aplicar. (Dictamen N° 81.257 de 2011) .   
La razonabilidad y la arbitrariedad deben estar confrontadas.  La Corte Suprema (Rol 10119-2013) que identifica la razonabilidad con la interdicción de la arbitrariedad y señala, citando doctrina extranjera, un doble test al efecto. Justamente, el segundo de ellos es aquel que se vincula mayormente a la arbitrariedad al señalar que la decisión adoptada debe ser confrontada a fin de analizar si la misma: “a) adolece de incoherencia por su notoria falta de adecuación al fin de la norma, es decir, de aptitud objetiva para satisfacer dicho fin y b) si la decisión resulta claramente desproporcionada”.             

 La autoridad debe cumplir con lo establecido en art/120 inc/2 de ley 18883 y art/116 inc/2 de ley 18834, según los cuales las medidas disciplinarias deberán ser aplicadas considerando la gravedad de la falta cometida y las circunstancias agravantes y atenuantes del mérito procesal. Asimismo, debe velar porque las decisiones de la administración se ciñan al principio de juridicidad previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política  y 2 de ley 18575 y que se resguarde la garantía constitucional del art/19 num/2, fiscalizando que la potestad disciplinaria se ejerza según la legislación y sin arbitrariedad, de modo que la decisión sea justa, desprovista de discriminación y proporcional a la falta y mérito procesal.
 La Contraloría  en materia de responsabilidad se ha exigido que todos los empleados sean evaluados utilizando el mismo parámetro para determinar la gravedad de sus actuaciones y, por ende, la sanción que corresponde aplicar (Dictamen N° 81.257 de 2011). 
Ejemplo.                                                                                
En un sumario instruido por el mismo empleador en contra de otro director de establecimiento educacional, se dejó sin efecto la medida disciplinaria de termino de la relación laboral, porque no se ha verificado perjuicio o menoscabo económico para el Municipio de Coquimbo. Por tanto frente a la igualdad ante la Ley se debe pedir aplicar el mismo criterio.  

    Aplica  el principio de la confianza legítima, definido por el profesor Eduardo Soto Kloss, como el amparo que debe dar el juez al ciudadano frente a la administración pública, en tanto ha venido actuando de una manera, lo seguirá haciendo en forma sucesiva, ya que, no resulta justo que la administración pueda cambiar su actuar de manera sorpresiva.
    NOTA: en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 123 inciso 2º de la Ley N°18.883, conforme al cual “la medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa”, Así que en el caso de los docentes regidos por la Ley 19070 toda medida expulsiva por asuntos no relevantes son medidas disciplinarias desproporcionadas. 

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