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Perdón de la causal en la legislación chilena. (Sumario)

 Perdón de la causal en sumario administrativo.    
Que el “perdón de la causal”, también nominada “condonación de la falta”.
  El máximo Tribunal consideró que en la especie se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable de acuerdo a la Convención Americana de Derechos Humanos. Plazo extintivo el de tres años establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, pues no se trata de tributos sujetos a declaración. ///   https://www.diarioconstitucional.cl/2020/09/29/cs-acogio-parcialmente-recurso-de-casacion-y-declaro-prescritos-una-serie-de-cobros-de-impuestos-territoriales-de-contribuyente/ fbclid=IwAR2kjq07YiEYNuy79kxRV76EGE7fiOv0cTN_jpjWyoX0nzcgSzsf7c_yXe0
Dicha postura doctrinaria se sostiene que si no se plasma el despido inmediatamente después de la falta, se debe entender que el empleador renunció tácitamente a la aplicación de la causal de término de contrato de trabajo; también que es atendible y lógico que la parte empleadora, afectada o perjudicada por una determinada actuación subsumible en alguna de las causales de caducidad contempladas en el artículo 160 del Código del Trabajo, debe provocar con prontitud la extinción del vínculo laboral, de lo contrario debe desestimarse por improcedente para dicho efecto, entendiéndose que ha operado una suerte de “perdón” de la causal de exoneración, ya que tratándose de despido disciplinario la aplicación de la causal debe ser próxima a los hechos en que se funda o la oportunidad en que el empleador tomó conocimiento efectivo de dichas circunstancias, pues sólo así puede el dependiente recurrir a una adecuada defensa de sus derechos; el despido debe fundarse en hechos presentes y no pretéritos, se busca con ello dotar a la relación laboral de certeza en cuanto a su vigencia, evitando así que el trabajador esté sometido permanentemente al fantasma del despido.
 Aplica perdón de la causal: Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, 20 de abril de 2009, Rol N° 456 – 2008 y fallo  de la 4ª Sala de la Corte Suprema, Rol 6.161-2010, conociendo de recurso de casación de fondo, ésta establece, en considerando quinto, como argumento para confirmar declaración de despido injustificado “ Que en efecto, los sentenciadores de fondo para decidir que el despido fue injustificado consideraron que había operado el perdón de la causal porque transcurrieron más de 30 días entre la fecha en que el empleador tuvo conocimiento de la detención, optando por la mantención del vínculo contractual y vigencia del contrato. No siendo lícito que más de un mes después invoque la inasistencia como fundamento del término de los servicios” Haciendo referencia a un plazo similar, considerando 1° de fallo Corte de Apelaciones de Rancagua, Primera Sala, Rol N° 76-2010, establece “Que el argumento proporcionado en el estrado por la parte demandada para impugnar el “perdón de la causal” a que alude la jueza del grado en considerando sexto de sentencia en examen relativa a que la demora de más de un mes para decidir el despido del actor se habría debido a la gran cantidad de trabajadores que laboran para la empresa y a la lentitud subsecuente de su proceso interno no resulta atendible, no sólo porque dicho plazo resulta excesivo en cualquier caso, sino porque además considerar que tales factores pudieran tener la incidencia pretendida redundaría en una discriminación favorable al tamaño de la empresa y la inoperancia de su gestión”.
No cesar de inmediato el contrato importaría una renuncia tácita a la intención del despido y significaría manifestar su voluntad de querer perseverar en el mismo. Cita, al efecto, jurisprudencia de esta Corte Suprema que surge de las sentencias dictadas en las causas número de ROL 1000-02 y 6.161-10. La Excma. Corte Suprema ha sostenido, desde diciembre de 2009, que cuando un organismo administrativo que instruye un procedimiento administrativo sancionador demora la formulación de los cargos, la notificación de los mismos o la resolución de la sanción administrativa –incluida la resolución del recurso–, más allá de los plazos establecidos en la Ley N° 19.880, de Bases de Procedimiento Administrativo, pero sin alcanzar el plazo de prescripción, da origen a lo que la jurisprudencia del máximo tribunal ha denominado “el decaimiento del procedimiento administrativo”. Corte Suprema, sentencias roles 7284-09, 28 de enero de 2010.   
La administración esta obligada a cumplir con los plazos en la tramitación del sumario, que tiene un periodo de 20 días, a lo más 60 días y solo por motivos de fuerza mayor seis meses. Art. 7, 23, 26, 27 ",Ley N° 19.880y el fin de servicialidad de la administración del Estado, contenida en el art. 1 inciso 4° de la Constitución, un canon propio de todo órgano del Estado: la prohibición genérica de las dilaciones excesivas.
Asimismo, es menester agregar que el artículo 33, inciso quinto, de la referida ley N° 19.070, dispone que “En caso de que sea necesario reemplazar al director del establecimiento, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones. 
Aplica  la Convención Europea de Derechos Humanos, en específico, en su artículo 6.1, el cual señala respecto a esta idea que: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída […] dentro de un plazo razonable…”.  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 – en su artículo 14.3.c., derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Comentarios

  1. Se te agradece el como y el tipo de información a modo de aporte que publicas sin distinción alguna dejando al alcance para quienes lo requieran.

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  2. Mi mayor interés es que los trabajadores tengamos alguna posibilidad de defendernos ante la persecución laboral y disciplinaria.

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