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Qué se entiende por falta a la probidad. Proporcionalidad.

Qué se entiende por falta a la probidad. Bien sabemos cuando existe ámbito de discrecionalidad en la misma autoridad que persigue al afectado, sea el mismo que debe evaluar la gravedad de la falta, por tanto cosas insignificantes las califica con la máxima gravedad a fin de poder imponer la medida disciplinaria y este tipo de abuso es algo cotidiano, para esto el afectado debe empoderarse y reclamar cuando sienta que se infringe el principio de proporcionalidad y non bis in ídem, toda vez que no existe proporcionalidad alguna entre la acción y el fin perseguido por el ente administrativo estatal. 
Falta de proporcionalidad y el intentar sancionar dos veces por los mismos hechos.
En fallo unánime. / 31-12-2020. Medida disciplinaria desproporcionada.
CS acoge recurso de protección contra JUNJI por destitución de funcionaria. https://www.diarioconstitucional.cl/.../cs-acoge-recurso.../

Las faltas deben ser ponderadas en virtud del principio de proporcionalidad, debiendo ser congruente el castigo a imponer al daño provocado al Servicio. ////https://www.diarioconstitucional.cl/2020/12/31/cs-acoge-recurso-de-proteccion-contra-junji-por-destitucion-de-funcionaria/?fbclid=IwAR2zYsBK6Bdcr7o1bNeX1pJPhPRkqsO4xBM9g6KBYeUw6wtuvIzKw3m0_hY

Medida es desproporcionada. Fecha 11-10-2012

CS revocó sentencia de la Corte de Rancagua que había rechazado acción de protección por destitución de funcionario del IND.“se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes”                                                                                         .https://www.diarioconstitucional.cl/noticias/jurisprudencia-judicial/2012/10/11/cs-revoco-sentencia-de-la-corte-de-rancagua-que-habia-rechazado-accion-de-proteccion-por-destitucion-de-funcionario-del-ind/

En fallo unánime. 27 de abril de 2020. Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda por despido injustificado de teleoperadora.https://bit.ly/2Sc0XHs Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato-,  no es la falta de prueba de los incumplimientos de la actora, sino la calificación de gravedad de éstos a efectos de configurar la causal de despido invocada, lo que la sentencia en definitiva descarta, sin perjuicio que esos incumplimientos en este caso pudieren haber sido convalidados por el tiempo que transcurrió hasta que se hicieron valer por la empleadora.https://www.diarioconstitucional.cl/noticias/asuntos-de-interes-publico/2020/04/27/corte-de-santiago-confirma-fallo-que-acogio-demanda-por-despido-injustificado-de-teleoperadora/?fbclid=IwAR0wgbFBYulIluTMmWZPg4SdBcroHMDEFLDHKFuSfgs56EFkPrbTILYKPEU
En ese orden de ideas, se tiene presente que la conducta realizada por el actor debe implicar una contravención a las obligaciones impuestas por el contrato o por nuestra legislación, con una gravedad mayor que al mero incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato. El artículo 9°, inciso cuarto, del Código del Trabajo.en lo que interesa al recurso, que “la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.”
Entonces no cualquier falta esgrimida por el empleador que a su entender merece la causal para despedir al trabajador. La Corte Suprema (Rol 10119-2013) que identifica la razonabilidad con la interdicción de la arbitrariedad y señala, citando doctrina extranjera, un doble test al efecto. Justamente, el segundo de ellos es aquel que se vincula mayormente a la arbitrariedad al señalar que la decisión adoptada debe ser confrontada a fin de analizar si la misma: 
a) adolece de incoherencia por su notoria falta de adecuación al fin de la norma, es decir, de aptitud objetiva para satisfacer dicho fin.
 b) si la decisión resulta claramente desproporcionada”.
Salida intempestiva que debe ser considerada para poner termino al contrato de trabajo solo cuando es grave.
Por el contrario, las ausencias breves o momentáneas no alcanzan en principio a reunir una entidad suficiente y no pueden servir de fundamento para extinguir el contrato, salvo que la salida reúna ribetes de gravedad. Ello permite separar la aplicación de una causa justificada de término de la relación de un mero incumplimiento contractual y de aplicar el despido es desproporcional debido al escaso tiempo que duró la salida. 
*.-Segunda Sala. 27-08-2020
TC declaró admisible inaplicabilidad que impugna norma que establece reglas sobre aplicación de la nulidad del despido y su convalidación. Proporcionalidad de la medida.
 https://www.diarioconstitucional.cl/noticias/tribunal-constitucional/2020/08/27/tc-declaro-admisible-inaplicabilidad-que-impugna-norma-que-establece-reglas-sobre-aplicacion-de-la-nulidad-del-despido-y-su-convalidacion/?fbclid=IwAR0FYzBAn61LdZbGrCCX3IFBrD5p4yarF_atFyW4_9eczqEyeBfwY9sPVLc
En sumario administrativo a docente se basa en la ley Ley N° 19.070 , ante lo cual, los profesores que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, entre otras causales, por la contemplada en su letra b), esto es, por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento definido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan.Ley N° 18.883 y  Ley N° 19.880.
Agrega que son motivos para dejar de pertenecer a la dotación docente: el incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas, y que el procedimiento para determinar su responsabilidad administrativa dependerá de la causal que se invoque para, eventualmente, poner término a la relación laboral.
Recurso de nulidad rechazado. 20-08-2020 //Conducta de la demandante puede ser reprochable pero no reviste la gravedad del incumplimiento exigido para declarar el despido justificado.Es cierto que se acreditó que una clienta obtuvo un crédito y que parte de él fue depositado en la cuenta de la ejecutiva demandante, pero ello a lo más constituye un cariz de incumplimiento. https://www.diarioconstitucional.cl/noticias/asuntos-de-interes-publico/2020/08/20/conducta-de-la-demandante-puede-ser-reprochable-pero-no-reviste-la-gravedad-del-incumplimiento-exigido-para-declarar-el-despido-justificado/?fbclid=IwAR0m_pfO1ucVyQ-o9HwVHHkA7CgGaHjFRq-WwYibIIb7iSioxY0aYEwOGK4
En consecuencia, aquellas faltas relacionadas con la falta de probidad o conducta inmoral se regirán por la Ley N° 18.883, mientras que las demás por una breve investigación, la cual, si bien no requiere sujetarse a reglas rígidas de tramitación, tiene que asegurar el derecho a un debido proceso, bastando que se acredite la ocurrencia de los hechos que configuran el motivo del cese de funciones, se oiga al afectado, dándole la oportunidad de defenderse y se le notifique la sanción.

3.- Que en el caso del Estatuto Docente contemple solo una sanción, que es el termino del contrato, sin que exista un catálogo de falta a la probidad, se puede sancionar con la máxima pena asuntos irrelevantes. Enlace dictamen:

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