No responder, ni notificar recursos, no fundamentar términos a
contratas, no responder peticiones formales, los jefes de servicios públicos y las autoridades infringen el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19.880 preceptúa
que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afecten los derechos de los particulares", lo que
guarda concordancia con lo previsto en el inciso primero del artículo 16, que
dispone "El procedimiento administrativo se realizará con transparencia,
de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de
las decisiones que se adopten en él", y en el inciso cuarto del artículo
41 del mismo texto legal que establece "Las resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada" respetando el deber de un proceso racional y justo establecido en el inciso sexto del numeral tercero del Art.19 de la Carta Fundamental. (Forma de notificación, derecho a declarar, derecho a recusar al fiscal, derecho en pedir abrir una etapa probatoria etc)
Dictamen N° 23.518 Fecha 29-03-2016. Estatuto municipal, término anticipado contrata, requisitos, acto administrativo fundado, principio de juridicidad, acoso laboral. Enlace: https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/023518N16/html
Las decisiones administrativas deben ser fundadas.
Tanto los de contenido negativo o gravamen como los de contenido favorable, deberán ser fundados, debiendo, por tanto, la autoridad que los dicta, expresar los motivos -esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, pues de lo contrario implicaría confundir la discrecionalidad que le concede el ordenamiento jurídico con la arbitrariedad, sin que sea suficiente la mera referencia formal, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión (aplica dictámenes N°s. 91.219, de 2014, y 1.342, de 2015).
Dictamen N° 23.518 Fecha 29-03-2016. Estatuto municipal, término anticipado contrata, requisitos, acto administrativo fundado, principio de juridicidad, acoso laboral. Enlace: https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/023518N16/html
Las decisiones administrativas deben ser fundadas.
Tanto los de contenido negativo o gravamen como los de contenido favorable, deberán ser fundados, debiendo, por tanto, la autoridad que los dicta, expresar los motivos -esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, pues de lo contrario implicaría confundir la discrecionalidad que le concede el ordenamiento jurídico con la arbitrariedad, sin que sea suficiente la mera referencia formal, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión (aplica dictámenes N°s. 91.219, de 2014, y 1.342, de 2015).
El despido es injustificado, no hay razones de hecho ni de derecho que den cuenta la necesidad del despido.
https://www.pjud.cl/noticias- del-poder-judicial/-/asset_ publisher/kV6Vdm3zNEWt/ content/juzgado-laboral-acoge- demanda-de-despido-indebido- de-vendedora-de-cosmeticos? redirect=https://www.pjud.cl/ noticias-del-poder-judicial% 3Fp_p_id%3D101_INSTANCE_ kV6Vdm3zNEWt%26p_p_lifecycle% 3D0%26p_p_state%3Dnormal%26p_ p_mode%3Dview%26p_p_col_id% 3Dcolumn-2%26p_p_col_pos%3D1% 26p_p_col_count%3D2&fbclid= IwAR0XXnak148x5QFy5qU2RPbCnvGJ vxqSC7TXtFM3WCmpPHFJwumvSFz0kj g
En este orden de ideas se debe actuar sin discriminación, sin arbitrariedad y en base al ordenamiento jurídico, los dictámenes N°s 499, de 2012, y 4.567, de 2015 a fin de cautelar que éstas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad -el que lleva implícito el de racionalidad-, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, y de igualdad y no discriminación arbitraria -contenido en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental- como, asimismo, velar porque tales facultades se ejerzan en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jurídico al conferirles, pudiendo en caso contrario ser tachado de arbitrario, improcedente, caprichoso y por ende, ilegítimo.
En este orden de ideas se debe actuar sin discriminación, sin arbitrariedad y en base al ordenamiento jurídico, los dictámenes N°s 499, de 2012, y 4.567, de 2015 a fin de cautelar que éstas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad -el que lleva implícito el de racionalidad-, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, y de igualdad y no discriminación arbitraria -contenido en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental- como, asimismo, velar porque tales facultades se ejerzan en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jurídico al conferirles, pudiendo en caso contrario ser tachado de arbitrario, improcedente, caprichoso y por ende, ilegítimo.
El derecho a petición del art/19 num/14 de la constitución,
conlleva la obligación de los entes públicos de responder solicitudes de los
administrados, deben hacerlo en un plazo prudencial, acogiéndola o rechazándola,
o, si carecen de competencia, deben declararlo, poniendo esta situación en
conocimiento de los interesados, lo que por razones de certeza y técnica jurídica,
debe constar por escrito. Enseguida, respecto del alcance del vocablo
"ley" del art/6 de la carta fundamental, si en las decisiones de la
autoridad no se respeta el principio de legalidad, la infracción generara las
responsabilidades que determine la ley, esto es, el texto legal que norma la
materia sobre la que recae la decisión.
Nota.
La Ley N° 20.501 (artículo 1°, N° 31), que modificó el artículo 75 de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, al prescribir expresamente que dicho personal de las Municipalidades podrá impugnar cualquier despido ilegal ante los tribunales del trabajo, al solo efecto de requerir la reincorporación a sus funciones.
La Ley N° 20.501 (artículo 1°, N° 31), que modificó el artículo 75 de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, al prescribir expresamente que dicho personal de las Municipalidades podrá impugnar cualquier despido ilegal ante los tribunales del trabajo, al solo efecto de requerir la reincorporación a sus funciones.
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