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Estatuto Docente aplica única sanción disciplinaria en proceso sumario administrativo.

Estatuto Docente aplica única sanción disciplinaria en proceso sumario administrativo. 
La Ley 19.070 no tiene opción se sanciona con la máxima pena, que sería el termino de la relación laboral o se absuelve. 
En el Estatuto Administrativo la máxima pena o sanción es la destitución y se queda impedido para trabajar por 5 años en el sector público, pudiendo hacerlo a honorarios, en cambio el termino de la relación laboral establecido en el Estatuto Docente no tiene dicho impedimento, por  no ser funcionario público. 
En sumario administrativo a docente se basa en la Ley 19.070 dejarán de pertenecer a ella, entre otras causales, por la contemplada en su letra b), esto es, por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario.
Es del caso que suele sancionarse al docente por asuntos irrelevantes y por cuestiones que no está plasmada en  un contrato de trabajo, ya que lo que el docente tiene es solo  una orden de trabajo que no tiene mayores especificaciones, al respecto el artículo 9°, inciso cuarto, del Código del Trabajo. En lo que interesa al recurso, que “la falta de contrato escrito sobre especificaciones, prohibiciones y responsabilidades,  hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.”  
Respecto del sumario administrativo, el Estatuto Docente contempla dos opciones, se absuelve o se pone fin al contrato de trabajo, que es la medida disciplinaria más gravosa, mientras que los otros estatutos como el administrativo y el municipal, tienen otras medidas disciplinarias y así no se castiga con la sanción máxima por asuntos que no tienen mayor relevancia, afectando la falta de proporcionalidad, la igualdad ante la Ley y el debido proceso, ya que deja a discrecionalidad del mismo perseguidor que califique la falta he imponga la medida disciplinaria única, esto a falta de una norma que no existe en la Ley 19.070 que describa cuales serían las faltas graves que conlleven a una sanción máxima.
TRIBUNAL RESPECTO A FALTA DE PROBIDAD.
DUODÉCIMO: A la luz de las consideraciones anteriores, la causal de falta de probidad, atento dispone el artículo 160, N°1, letra a) del Código del Trabajo, debe entenderse como la carencia de integridad y honradez en el actuar, y se traduce en infracciones graves y trascendentes realizadas por el trabajador en el desempeño de sus funciones, esto es, durante su tiempo de trabajo y que eventualmente causen algún tipo de perjuicio para el empleador, sin que se requiera acreditar la habitualidad de la conducta o que el eventual daño sea grave y extendido en el tiempo, sosteniendo la jurisprudencia que, para su configuración, se requiere copulativamente que el hecho resulte debidamente probado y que se trate de una falta grave, es decir, que revista una gran magnitud o significación, bastando para su configuración que se encuentren reconocidos o establecidos judicialmente y que atenten contra el principio inherente al contrato de trabajo, cual es, el de la buena fe.
RIT : O-5479-2020.-
La ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y la normativa legal correspondiente que en el caso puntual de los profesionales de la Educación serían el artículo 72 letra b) y c) de la ley 19.070 y que hacen remisión expresa al procedimiento establecido en los artículo 127 al 143 de la ley 18.883 en lo que fuera pertinente y el artículos 144 y 145 del Reglamento del Estatuto Docente, Decreto Supremo 453 del año 1992 del cual se le eliminó otras sanciones, dejando solo la pena máxima como lo es el termino del contrato de trabajo y muchas veces se aplica por situaciones irrelevantes por no existir otra opción. (Ley 19.070,Ley N° 18.883.)



Esta situación ya ha sido objeto de jurisprudencia de la Contraloría General de la República (dictamen N°012060 año 2014), indicando que "ni el mencionado reglamento ni la ley, establecen sanciones distintas al cese de funciones, para los profesores". 
La conducta realizada por el actor debe implicar una contravención a las obligaciones impuestas por el contrato o por nuestra legislación, con una gravedad mayor que al mero incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato, para que pueda entregarse una medida justa y proporcional, en caso contrario se debe absolver, este criterio casi nunca se aplica lo que afecta la proporcionalidad de la medida. Para que una medida disciplinaria sea justa y desprovista de discriminaciones y con igualdad ante la ley debe contemplar también otras dos variables. 
Principio de gradualidad de la sanción .
En fallo unánime. / 31-12-2020. Medida desproporcionada.
CS acoge recurso de protección contra JUNJI por destitución de funcionaria. https://www.diarioconstitucional.cl/.../cs-acoge-recurso.../

Las faltas deben ser ponderadas en virtud del principio de proporcionalidad, debiendo ser congruente el castigo a imponer al daño provocado al Servicio. ////https://www.diarioconstitucional.cl/2020/12/31/cs-acoge-recurso-de-proteccion-contra-junji-por-destitucion-de-funcionaria/?fbclid=IwAR2zYsBK6Bdcr7o1bNeX1pJPhPRkqsO4xBM9g6KBYeUw6wtuvIzKw3m0_hY

No aplica para los docentes, ya que la Ley 19.070, ni el reglamento establecen dicha posibilidad e impone la única sanción, lo que no ocurre con los funcionarios públicos, ni con los funcionarios municipales. Por tanto se debe reclamar la proporcionalidad de la medida, si estas faltas no vulneran gravemente el principio de probidad se debe absolver.  
De esta forma implica que todas las demás situaciones en donde existan faltas administrativas simplemente quedarán impunes por carecer de interés o relevancia,  o imponer la máxima sanción como lo es poner termino a la relación laboral por las mismas a aún cuando no se afecte gravemente al principio de probidad, es faltar a la debida proporcionalidad, ya que la ponderación de la falta está en manos de los mismos que persiguen al funcionario.
Que se entiende por faltas a la probidad. 
https://david897.blogspot.com/2019/01/que-se-entiende-por-falta-la-probidad.html
Por otra parte  aplicar única y exclusivamente la medida disciplinaria de termino de la relación laboral por faltas graves a la probidad administrativa aquellas otras faltas menores quedarían sin una medida disciplinaria y esto afecta la igualdad ante la Ley, ya que los funcionarios públicos y municipales tienen estas opciones intermedias que van desde amonestación en la hoja de vida y descuento de parte de sus remuneraciones por un determinado tiempo. 
En virtud de lo anteriormente expuesto, es que se considera fundamental corregir esta grave omisión que actualmente existe en nuestra legislación, por ello, es imperioso que se legisle en esta materia: Primero estableciendo una descripción qué se entiende por falta a la probidad y se entregue un catálogo, además se introduzca en el Estatuto Docente Ley 19.070 la posibilidad de aplicar las sanciones establecidas en el artículo 120 de la Ley N° 18.883 Estatuto Administrativo Municipal, esto es, censura, multa, suspensión del empleo desde 30 días a tres meses y se mantenga el termino de la relación laboral para los casos graves de falta a la probidad y se tenga presente estos principios antes de imponer una sanción. 



Derecho a un racional y justo procedimiento. (
 Inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento)
https://david897.blogspot.com/2019/09/derecho-un-racional-y-justo.html
La proporcionalidad de la medida disciplinaria y la igualdad ante la Ley debe ser parte del criterio de la autoridad al imponer una medida disciplinaria sobre todo  frente a un Estatuto Docente que no contempla medidas  intermedias, sino que absuelve o castiga con el termino de la relación laboral. Además la autoridad debe considerar  el principio Pro reo y principio de favorabilidad de rango supra legal y por tanto resultaría desproporcionado imponer una medida disciplinarias, como el termino del contrato por asuntos que no contienen gravedad, ni menos gravedad extrema.
Enlace: La sentencia indica que esta falencia que se constata implica una mayor exigencia a la judicatura, la que proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción. Fecha 01-10-2020
https://www.diarioconstitucional.cl/2020/10/01/cs-acogio-recurso-de-queja-y-ordeno-a-la-corte-de-apelaciones-de-santiago-realizar-una-nueva-vista-de-recurso-de-apelacion-en-materia-laboral/?fbclid=IwAR3gEzHqW4gcDSKasALfY9gISQQIS8ehsFu_rzk5yV3ynwiznvBLqVeAibM
 Principio Pro reo. 
La aplicación  del principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso 7° de la Constitución Política . Al respecto del principio que obliga a aplicar la legislación que contemple la sanción más benigna a fin de respetar el principio de proporcionalidad de las sanciones.
Absolver o sancionar, aplicar lo más favorable. 
https://david897.blogspot.com/2018/11/absolver-o-sancionar-se-debe-aplicar-la.html
Principio de favorabilidad de rango supralegal.
 Que el  principio de favorabilidad es uno de esos principios generales que conforma la estructura del debido proceso y que resulte ser la más benéfica a los intereses del procesado, lo que debe operar de manera automática, sin reparo alguno, por ser ello no un beneficio sino un derecho del ciudadano. Análogamente, en el derecho laboral chileno se instaura en el artículo 493 del Nuevo Código del Trabajo  de acuerdo a estos lineamientos:  corresponderá  explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
 Complementa con sentencias judiciales que aplican la proporcionalidad.
Calificación de las faltas a la probidad. 
https://david897.blogspot.com/2018/10/la-administracion-y-calificacion-la.html
Nulidad del despido por falta a la proporcionalidad. // Por unanimidad. Fecha 04-03-2020

CS revocó sentencia y acogió protección deducido por funcionaria contra JUNJI por ser sancionada con destitución en sumario administrativo. La Corte Suprema señaló que, el respeto al principio de proporcionalidad impidió aplicar la sanción de destitución, pues ello importaría una violación al principio de proporcionalidad.                                                                          https://www.diarioconstitucional.cl/noticias/asuntos-de-interes-publico/2020/03/04/cs-revoco-sentencia-y-acogio-proteccion-deducido-por-funcionaria-contra-junji-por-ser-sancionada-con-destitucion-en-sumario-administrativo/

Nulidad del despido por falta a la proporcionalidad. // Medida es desproporcionada. Fecha 11-10-2012

CS revocó sentencia de la Corte de Rancagua que había rechazado acción de protección por destitución de funcionario del IND.“se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes”.https://www.diarioconstitucional.cl/noticias/jurisprudencia-judicial/2012/10/11/cs-revoco-sentencia-de-la-corte-de-rancagua-que-habia-rechazado-accion-de-proteccion-por-destitucion-de-funcionario-del-ind/

Nulidad del despido por falta a la proporcionalidad. // Recurso de protección acogido. Fecha 11-06-2020.
No cualquier medida disciplinaria le impide al funcionario acceder a indemnización que otorga inciso 3° del artículo quincuagésimo octavo de la Ley N°19.882. Si así fuere ello supondría un fuerte desincentivo para postular a cargos de Alta Dirección Pública y además atentaría contra el propósito de profesionalizar y modernizar la relación entre el Estado y sus funcionarios, en el marco de la política pública de "nuevo trato" que inspira a dicha normativa. https://www.diarioconstitucional.cl/noticias/asuntos-de-interes-publico/2020/06/11/no-cualquier-medida-disciplinaria-le-impide-al-funcionario-acceder-a-indemnizacion-que-otorga-inciso-3-del-articulo-quincuagesimo-octavo-de-la-ley-n19882/
1.-  Para derogar leyes mal hechas como esta. Fecha 13 de mayo de 2019. http://www.diarioconstitucional.cl/noticias/actualidad-legislativa/2019/05/13/mensaje-busca-depurar-y-simplificar-el-ordenamiento-legislativo/?fbclid=IwAR0IKIIpqvyPmcgjOLIaRONbn3uQ52iPX1AbQXRRlQuUcuctRWMY4XhVZCk  

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