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DERECHO A DECLARAR POR ESCRITO EN SUMARIO ADMINISTRATIVO.

DERECHO A DECLARAR POR ESCRITO EN SUMARIO ADMINISTRATIVO.
El artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos indica que no se desprende que el derecho a ser oído debe necesariamente ejercerse de manera oral en todo procedimiento. Lo anterior no obstaría para que la Corte considere que la oralidad es una de las "debidas garantías" que el Estado debe ofrecer a los justiciables en cierto tipo de procesos. Sin embargo, el representante no ha presentado argumentos que justifiquen por qué es necesaria la oralidad, como garantía del debido proceso, en el procedimiento disciplinario, por tanto debe permitirse.
La solicitud de declarar por escrito tiene su base jurídica en los dictámenes N° 6.448, de 1991 y N° 19.892, de 16-04- 2009, jurisprudencia acorde con el artículo 111 de la ley N° 18.834, más los
Art.71 y 72 de la Ley 16.744, a fin de atender el restablecimiento de la Salud, cuya asistencia médica fue extendida por un profesional acreditado o bien el tratamiento médico ha sido autorizada por la Superintendencia de Seguro Social, por tratamiento médico de enfermedad profesional, lo que pasa a constituir un derecho del trabajador, vulnera el derecho de propiedad, protegido por el numeral 24 del Art. 19 de la Constitución y que ese derecho, al citar a declarar presencialmente, se ve interrumpido y lesionado el tratamiento médico, condición imprescindible en el restablecimiento de la salud.
"En cuanto a que la garantía constitucional del derecho a la seguridad social, se funda en el principio de solidaridad, en tanto expresión de la igualdad, es plenamente exigible y justiciable, por lo que el subsidio no puede emanar de la discrecionalidad del fiscal en sumario y sus límites no pueden ser arbitrarios ni caprichosos". Por su parte, el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental, esboza la política del constituyente en torno a la Seguridad Social, de la siguiente manera: "La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la seguridad social. Tenga también presente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce en su Artículo 12 el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
El mejoramiento de la salud, es un derecho amparado en los artículos 6°, 50, 51, 55 y 57 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, indica que quienes gozan de tal prestación de seguridad social, no pueden renunciar a los cuidados requeridos para la recuperación de la salud. Que los cuidados requeridos están expuestos en la misma licencia médica o en el caso de enfermedades laborales acreditadas por la ACHS o la Superintendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, se recomienda evitar situaciones estresantes y en especial de aquellos que signifiquen volver a poner en riesgo potencial la salud por la cual tiene prestación médica y siendo mucho más específico, el fiscal debe dar cumplimiento al Art.71 y 72 de la Ley 16.744, de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales que señala: " Los trabajadores que sean citados para su control de examen por los servicios administrados de esta ley, deberán ser autorizados por su empleador para su asistencia y el tiempo en que en ellos serán considerados como trabajados para todos los efectos legales."
Resulta forzoso sostener que el fiscal en sumario no puede ir con el mandato del Estado el que supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social y el hecho que no entrega las razones por las cuales rechaza la petición de declarar por escrito, ese actuar tambén está en contra de las facultades lo que la ley entrega a los funcionarios públicos. El actuar de estos funcionarios tiene límites, entre otros, la razón y la motivación de las resoluciones que toman, no pudiendo ser entregadas éstas, al mero capricho o al solo gusto o parecer de quien ejerce la función de fiscal. Más aún, teniendo en consideración que el ejercicio de la función pública requiere de transparencia, de manera de permitir conocer los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones, dicho actuar del fiscal vulnera el Artículo 41 Ley Nº 19.880. "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada y se señalarán los recursos que contra la misma procedan.
En ese contexto, es útil añadir e  indicar que el inciso primero del artículo 135 del Estatuto Administrativo dispone que el fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite, no autoriza, por las razones antes expuestas de interrumpir un tratamiento médico, un reposo o un beneficio que esté recibiendo de la ACHS o de la Superintendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y transgrede  el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, que estima como lesionadas los derechos o garantías referidas en dicha norma cuando el ejercicio de las facultades que la Ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada o sin respecto a su contenido esencial y se excede de sus potestades normativas, vulnerando el artículo 7 de la Constitución al inmiscuirse en materias de ley, arrogándose otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Por tanto si el fiscal al no considerar la petición del afectado para que se le permita declarar por escrito, pidiendo se le envíen las preguntas atinentes a fin de responderlas en el breve plazo,  en la práctica, dicha negación del fiscal es ilegal y se transforma en un COMPIN, rechazando licencia médica  al no respetar el reposo, o no respetar el  tratamiento médico de la enfermedad profesional, esto  al citar a declarar al afectado en forma presencial, poniendo en riesgo su salud mental,  cuestión conculca la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y síquica contemplado en el artículo 19 Nº 1, 3 y 24 de la Constitución, siendo asimismo ilegal por ser contrario a diversas disposiciones legales ya citadas. 
Por último,  es pertinente recordar que el artículo 5° de la ley N° 18.575 impone a los órganos de la Administración del Estado, actuar coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones, de modo y en virtud de ello la Superintendencia de Seguridad Social está entregando tratamiento médico al trabajador, la administración tiene el deber de entregar todas las condiciones para que aquello ocurra. 
Que conforme lo dispone el artículo 495 N°3 del Código del Trabajo, habiéndose constatado la lesión a los derechos fundamentales denunciada, el tribunal debe indicar concretamente las medidas a que se encuentra obligado el infractor para obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, incluidas las indemnizaciones que procedan.
Falos judiciales sobre enfermedad profesional.
4º Juzgado de letras del Trabajo de Santiago. 29 diciembre 2006. Rol 1084-2002, que acogió la pretensión del trabajador y condenó a la empresa a pagar $90.000.000 por concepto de daño moral.
Otra sentencia. 
http://www.diarioconstitucional.cl/noticias/jurisprudencia-judicial/2017/07/03/corte-de-santiago-rechazo-nulidad-laboral-y-confirma-sentencia-que-desestimo-demanda-al-considerar-que-enfermedad-no-tuvo-origen-laboral-o-profesional/


Comentarios

  1. Hola, me notificaron de un sumario administrativo y estoy con licencia médica por depresión, que debo hacer?

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  2. Defenderse, primero ver si la depresión es por una enfermedad profesional, acreditar que puede responder un cuestionario escrito a fin de evitar el interrogotorio, todo esto a sugerencia de su Médico Siquiatra o con los antecedentes del mismo. Pedir que un Abogado la acompañe en sus testigos y entregar un set de preguntas para que sean expuestas a sus testigos por parte de la fiscal, pedir conocer las acusaciones etc.

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