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RECURSO DE REPOSICIÓN.

RECURSO DE REPOSICIÓN.
El Recurso de Reposición esta dispuesto en los artículos 126; 128 y 129 de la ley N° 18.834 y artículo 139 de la Ley 18.883, es la autoridad dotada de la potestad disciplinaria la que debe ponderar si los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria.  Este recurso deberá ser fundado e interponerse en el plazo de cinco días contado desde la notificación, y deberá ser fallado dentro de los 5 días siguientes. En el caso que el recurso se rechace debe instruir los pasos a seguir conforme lo establece el Art. 41 de la Ley 19.880 ( expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos) 
Reclamo de ilegalidad " Control Preventivo" Contraloría. (10 días de notificación del decreto que impone medida disciplinaria)  
Sí  estimó vulnerada su garantía constitucional del debido proceso, toda vez que considera que  el decreto que impuso la sanción disciplinaria , no respetó las garantías de un proceso justo y legalmente tramitado se debe interponer un recurso de protección y juntamente con esto el requerimiento de control previo de legalidad ante la Contraloría. Enlace
http://www.cde.cl/web/aplicaciones/bf.nsf/0/018AA81E66838599842577110059151B?OpenDocument&volver=vwfrmFalJudTod
La Contraloría, a través de los dictámenes n.os 53146/2005, 27879/2008, y 53531/2009, entre otros, ha manifestado que la invalidación debe ser resuelta por la misma autoridad que dispuso la medida irregular, por medio de la emisión de un nuevo decreto o resolución que ordene dejar sin efecto el primitivamente dictado, incluso habiendo ya cumplido con el trámite de toma de razón, siempre que la invalidación sea procedente y los vicios estén acreditados.
Recurso de Protección o Recurso de Tutela Laboral, luego de emitido el dictamen del Reclamo de Ilegalidad ante la Contraloría.
Ahora si solo recurre a la contraloría por el Control de Legalidad ésta podrá retrotraer el sumario, pero corre el riesgo de no anular el procedimiento como lo hace la Corte de Apelaciones o el Juzgado de Letras del Trabajo en el Recurso de Tutela Laboral. En caso que su petición y análisis de legalidad por el órgano contralor sea considerado como un reclamo, si este se rechazará podría recurrir con el Recurso de Protección o de Tutela Laboral señalando que todo eso quedó situado en el ámbito administrativo, por lo que se recurre a los tribunales superiores de justicia, pero se puede correr el riesgo que ámbos recursos sean considerados inadmisible por extemporáneo, fuera de plazo. El Estatuto Administrativo no resuelve la vulneración de derechos. Enlace: https://david897.blogspot.com/2017/03/el-estatuto-administrativo-no-resuelve.htmlQue los decretos alcaldicios tienen ejecutoriedad inmediata, salvo ecepciones como los es el fuero que protege a los trabajadores.Trabajadores con fuero el sumario administrativo cuya medida disciplinaria se impone vía decreto, este no surge efecto inmediato.Los trabajadores con fuero, la medida disciplinaria solo surge efecto cuando es ratificada por la Contraloría, en caso de rechazado se puede recurrir para que dicho despido sea autorizado por el Juez del trabajo, solo en ese momento el sumario administrativo queda ejecutoriado. Enlace https://colegioyeducacion.blogspot.com/2019/12/fuero-laboral-maternal-y-sindical.html
Al recibir los cargos, el afectado debe ser informado de los pasos que debe seguir, esto de acuerdo con el artículo 41 Ley Nº 19.880. Contenido de la resolución final. “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.       Al respecto, es dable indicar que tal como se informó en el dictamen N° 58.935, de 2011, de este origen, la potestad sancionatoria está radicada en la autoridad administrativa y no en el fiscal, quien en su vista efectúa una propuesta de sanción, no vinculante para aquélla y susceptible de ser modificada por la misma, conforme lo estime y según el mérito de los antecedentes del respectivo proceso.                     Que el artículo 140 del Estatuto Administrativo, por su parte, establece que emitido el dictamen, el Fiscal elevará los antecedentes del sumario al jefe superior de la institución, quien resolverá en el plazo de 5 días, dictando al efecto una resolución en la cual absolverá al inculpado o aplicará la medida disciplinaria. Son impugnables los actos decisorios que contravienen el ordenamiento jurídico,  aplica dictámenes de Contraloría  N°s. 16.313, de 1991 y 752, de 2002 y 7.708, de 2007.  
 Recurso de reposición:Al respecto, conviene recordar que el artículo 10° de la referida ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Añade el mismo precepto que se podrá interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo. En casos calificados, al existir diligencias pendientes no decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días, resolviendo sobre ello el alcalde. (PLAZOS : dictamen N° 60.341, de 2013-, tanto la potestad sancionadora penal como administrativa constituyen una manifestación del ius puniendi general del Estado, cuyas faltas prescriben en seis meses).                                                  Reclamo de ilegalidad por vicios ante la contraloría: Si al finalizar el procedimiento de la especie,  considera que la tramitación adolece de vicios de legalidad, puede interponer ante la Contraloría el recurso especial de reclamación establecido en el artículo 156, inciso primero, de la ley N° 18.883 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 55.419, de 2015).    La administración municipal debe informar al afectado del derecho que le asiste de reclamar ante Contraloría y  al tomar conocimiento de su interposición debe suspender la materialización de la medida, mientras el reclamo no sea atendido por Contraloría.  
Si la fiscal investiga y formula cargos por asuntos no plasmados en el decreto que instrueye sumario, amplió la investigación por cuenta propia y no dió a conocer las quejas al afectado, esa medida es inconstitucional.
Enlace decreto que sanciona con medida disciplinaria es inconstitucional:  https://david897.blogspot.com/2016/07/medida-es-inconstitucional-e-ilegal-al_90.html  
Enlace: Improcedencia que el fiscal decida ampliar la investigación: https://david897.blogspot.com/2020/02/ilegalidad-fiscal-decide-ampliar-el.html
Enlace: El docente tiene derecho en conocer la queja en su contra.
https://david897.blogspot.com/2017/04/el-docente-debe-conocer-la-queja-en-su.html
Plazo para responder al afectado la resolución del recurso de reposición:  Sabemos que el Alcalde debe responder el Recurso de Reposición en 5 días,conforme disposición regulada y expresa en  los artículo 139 de la Ley 18.883 y artículo 135 de la Ley 18.834, regulación debidamente detallada, por lo que no debiera aplicarse supletoriamente la Ley 19.880 en correspondencia al dictamen de Contraloria  N° 39.348 de fecha 30-08-2007. Por tanto debe considerarse ilegal aplicar de carácter supletorio el artículo 59 de la ley N° 19.880, la autoridad llamada a pronunciarse acerca de ese medio de impugnación debe resolverlo en un lapso no superior a 30 días.(''No cabe cuando se trata de procedimientos reglados por las leyes en los cuales, ya se han contemplado medios específicos de impugnación")     La jurisprudencia administrativa (dictamen N° 20.119, de 2006) ha señalado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas, lo que resulta del significado que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia asigna al vocablo "supletoria" (esto es, lo que "suple una falta"), y al término "suplir" (esto es, "cumplir o integrar lo que falta a una cosa, o remediar la carencia de ella" y que en este caso no existe tal carencia, ya que el Art.139 de la Ley 18.883 y artículo 135 de la Ley 18.834 establecen el plazo concreto en que el interesado debe interponer el aludido recurso y el plazo en que el Alcalde debe fallar el recurso de reposición, que es de 5 días hábiles.                                                                                                                  En consecuencia, corresponde que se deje sin efecto toda jurisprudencia contraria a lo recién expresado, especialmente la contenida en los dictámenes N°s 33.306 y 54.531, de 2004, y 61.519, de 2006, en la parte en que no aplican la ley N° 19.880 por existir, en el reglamento que en cada caso señalan, un procedimiento especial que regula la materia respectiva.                                                                         ASPECTOS QUE SE RECLAMAN EN ESTE RECURSO.                                          
 a).- El no cumplimiento del Artículo 138 de la Ley N° 18.883 en cuanto que ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos.  (Dictamen N° 45077 de fecha 22-09-2006)              
 b).- Las notificaciones debieron realizarse personalmente según la Ley Nº 18.834, Art.  Nº 125 y artículo 129 de la Ley 18.883. Aplica dictámenes Nº 2.887 y 23.352, de 1993, 23.546, de 1994.                      
c).- Que el recurso de recusación en contra de la fiscal investigador debe presentarse de acuerdo al Art.128 de la Ley 18.834 y artículo 130,131 y 132 de la Ley 18.883, cuya negación debe estar debidamente fundamentado, de acuerdo al  artículo 11 de la ley N° 19.880, dispone, en lo que interesa, que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio". Por su parte, el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, establece que la resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada.     
d).- Haber entregado al afectado la copia del sumario. El inculpado tiene derecho a que se le proporcionen copias de las piezas del sumario incoado en su contra, a su costa, una vez concluida la etapa indagatoria.Aplica dictámenes 17866/2008, 34201/2009, 45441/2010.                             
e).- Haber dispuesto a la afectada copia vista del fiscal,aplica dictámenes 17866/2008, 34201/2009, 45441/2010, a fin de conocer el razonamiento y expresión de los hechos y fundamentos de derechos en que se sustentó la fiscal para proponer la sanción, debiendo tener presente que ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos.           La Vista del Fiscal no resulta vinculante para la autoridad, es solo una proposición. Aplica dictamen Nº 15643 de 10-04-2007. Corresponde la entrega al afectado de la vista del fiscal acorde al artículo 137, de la ley Nº18.834, Estatuto Administrativo y 13, de la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.                
 f).- Que nadie podrá romper el secreto del sumario. Es dable manifestar, que según lo previsto en el inciso segundo del artículo 137 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, "el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargo, a partir de esa oportunidad el sumario deja de ser secreto para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.           
g).- Las imputaciones que se efectúan en un procedimiento sumarial deben ser concretas y precisas y, necesariamente, contemplar el detalle de los hechos constitutivos de las infracciones que se atribuyen a los inculpados y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales que se han vulnerado. Aplica dictámenes N°s 2030, de 2011, 74.921 de 2012 y   dictamen N° 50.081, de 2011.                          
h).- Haber rendido los medios de prueba y en contra de la sanción se interpone el Recurso de Reposición, conforme al artículo 139 de la Ley 18.883.Que el decreto que sanciona debe encontrarse fundamentado en cumplimiento de lo establecido en los artículos 11, inciso segundo, y 41, inciso cuarto, de la ley N° 19.880.
  De haberse realizado el análisis de toda la prueba rendida, se hubiese alterado la calificación jurídica de los hechos arribándose a conclusiones distintas,  no formulando cargos.
i).-Revisar la compaginación y el haber de todos los documentos presentados, de estar incorrecta la enumeración y si faltan documentos, la medida se basa en un expediente que no da seguridad jurídica. 
j).-  A veces, esas pruebas que creemos demoledoras han sido obtenidas por medios ilícitos o con vulneración de derechos fundamentales.
k).- La nulidad de las pruebas se puede pedir en diversos momentos del proceso: al levantarse el secreto de sumario o durante la instrucción, luego en la reposición se pide análisis y respuesta. 
l).- Reclamar por la forma de notificación.
h.- Que la fiscal se autorizó así misma para investigar asuntos no plasmado en el decreto que instruye sumario y formuló cargos. La fiscal actúa fuera de su competencia, ya que al encontrar hechos por los cuales compromete la responsabilidad del afectado, debe pedir a la autoridad ampliación del sumario.
Se vulnera el Principio del Debido Proceso y del Debido Juzgamiento. Toda sanción que no se ajusta a las etapas y proceso del sumario, aplica dictámenes (73748/70)   ( dictamen 24119/90, 30095/92, 7571/93, 1182/96, 26677/97, 2890/98).
NOTA: La Impugnación:  El principio de impugnabilidad de tales actos establecido en los artículos 3° de la ley N° 18.575, y 4° de la ley N° 19.880 , es preciso manifestar que los actos administrativos de que se trata pueden ser impugnados de acuerdo al artículo 59 de la ley N° 19.880.                                
En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, establece el Art. 174 del Código del Trabajo, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160. Vulnerados los plazos del sumario se debe determinar  la responsabilidad que le corresponde al fiscal(aplica dictamen N° 79.424, de 2012) y a la Unidad Jurídica de velar por la correcta y oportuna tramitación de los procesos sumariales.
*.- Enlace: Impugnabilidad de los decretos alcaldicios. https://colegioyeducacion.blogspot.com/2015/10/impugnabilidad-de-los-decretos_14.html

En forma unánime. 20 de junio del año 2019.

CS confirmó sentencia que acogió protección deducida por médico cirujano en contra del Complejo Asistencial Doctor Víctor Ríos Ruiz por sancionar al recurrente en un sumario administrativo. La recurrente estimó vulnerada su garantía constitucional del debido proceso.https://www.diarioconstitucional.cl/noticias/asuntos-de-interes-publico/2019/07/20/cs-confirmo-sentencia-que-acogio-proteccion-deducida-por-medico-cirujano-en-contra-del-complejo-asistencial-doctor-victor-rios-ruiz-por-sancionar-al-recurrente-en-un-sumario-administrativo/

Cabe recordar que en su sentencia, la Corte de Concepción indicó en su oportunidad que examinada la resolución exenta que en definitiva sancionó a la recurrente, aparece que se ha incurrido en una irregularidad al disponer que la investigación se extendiese a cualquier otro hecho ilícito que aparezca en el curso de la investigación cualquiera sea el funcionario a quien puede serle imputable ; puesto que a más de lo señalado, da a entender hechos futuros e inciertos, tanto en su esencia como también respecto de la identidad de los eventuales responsables de los mismos, infringiéndose así las reglas básicas de un justo y racional procedimiento.
En ese sentido, el fallo agrega que, en efecto, la carencia de una fundamentación suficiente y razonable que justifique ordenar un sumario administrativo en contra de la recurrente, por hechos que no se determinaron en la resolución que lo ordena, importan un trato diferente, no igualitario o injusto con motivo de su denuncia, privándole del derecho a un debido proceso e imponiéndose una sanción conforme a la propuesta de quien ha actuado en virtud de una mandato formal, pero carente de sustento como se ha establecido.
La Corte Suprema (rol N° 1082-2010) ha resuelto que la potestad de invalidación corresponde a un asunto comprendido en la actividad administrativa del Estado. En efecto, es facultad de la administración retirar sus actos contrarios a derecho invalidándolos para restablecer el orden jurídico perturbado, mediante un nuevo acto,vale la pena destacar que el acto administrativo, a pesar de gozar de la presunción de legalidad, ejecutoriedad e imperio no goza de fuerza de cosa juzgada al no ser de naturaleza jurisdiccional, pudiendo perfectamente ser revisado de propia iniciativa por la administración o a ser impugnado por un interesado en sede administrativa o judicial.
Así, la aplicación de la potestad invalidatoria no excluye la intervención de los Tribunales de Justicia en la materia a través del conocimiento de los recursos que establezca el ordenamiento jurídico para impugnar los actos de la Administración, tal como lo admite el artículo 10 de la Ley de Bases, que señala que “los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”. Además, puede hacerse uso también del recurso de protección que prevé el artículo 20 de la Constitución, si el acto objetado fuera arbitrario o ilegal y afectara alguno de los derechos enumerados en dicho artículo.
Artículo que complementa.
1.- El afectado tiene limitada defensa. http://www.diarioconstitucional.cl/articulos/los-funcionarios-publicos-frente-al-poder-punitivo-de-la-administracion/.
2.- La Corte Suprema y el derecho administrativo sancionador.https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-52002016000200015.
3.- La Contraloría y su débil protección a los funcionarios.

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