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DICTAMEN: ACCIDENTE DE TRABAJO DIRIGENTES.

N° 22.519 Fecha: 14-V-2008

LOS ACCIDENTES QUE AFECTEN A DIRIGENTES DE UNA ASOCIACIÓN DE PERSONAL DURANTE SUS DÍAS LIBRES, EN TANTO MEDIE UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ACTIVIDAD GREMIAL Y LOS SINIESTROS, CONSTITUYEN ACCIDENTES DEL TRABAJO CONFORME A LA LEY 16744 Y SU REGLAMENTO.
Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 21.355, de 2004, que determinó que los accidentes que sufra un dirigente de una asociación de empleados en el desarrollo de sus actividades gremiales durante sus días libres, no constituyen accidentes del trabajo al tenor de lo dispuesto en la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Solicitado su informe, la Superintendencia de Seguridad Social, manifiesta en oficio N° 45.061, de 2007, que en tanto medie un nexo de causalidad entre la dolencia causante de la incapacidad o muerte y el desarrollo de las actividades que en su condición de dirigente gremial realice quien la sufra -supuesto que debe verificarse caso a caso- el siniestro de que se trate, aun cuando ocurra fuera de la jornada ordinaria de trabajo, quedará afecto a la protección del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Sobre la materia, es necesario hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 19.345, hizo aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado que indica, el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley N° 16.744.
Precisado lo anterior, cabe anotar enseguida que el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 16.744, señala que "para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte".
El inciso segundo de la misma norma, agrega que "son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores: En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro".
A su turno, el inciso tercero de la referida disposición señala que "se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales".
En relación con la normativa antes mencionada, el artículo 9° del decreto supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento para la aplicación de la ley N° 16.744, dispone que "las expresiones "a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales", empleadas por el inciso 3° del artículo 5° de la ley, comprenden no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizaban, sino también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido".
Aplica dictamen N° 21.355, de 2004, de Contraloría General.

Otros accidentes del trabajo.

Categoría:Unificaciones sobre Accidentes del Trabajo


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