Solicita un pronunciamiento que incide en
determinar si se ajusta a derecho que la Municipalidad de
Antofagasta haya rechazado, por extemporaneidad, el reclamo de ilegalidad
municipal que interpusiera ante el alcalde en contra del decreto de esa entidad
edilicia que indica.
Manifiesta que
tal decisión se fundó en la aplicación supletoria del Código de Procedimiento
Civil, y no de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, para efectos de definir si los sábados debían ser contemplados o no en
el cómputo del plazo de días hábiles a que se refiere el artículo 153 de la ley
N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo que estima
improcedente, por cuanto, según expone, el reclamo de ilegalidad municipal
consta de una fase administrativa y -en el evento de no ser acogido por el
alcalde- de una jurisdiccional, correspondiendo considerar en la primera de
ellas las normas propias de los procedimientos administrativos -en concordancia
con el criterio contenido en el dictamen N° 7.052, de 2006, de este origen-, en
particular, aquella prevista en el artículo 25 de la primera ley citada, y no
las disposiciones que regulan la ritualidad de los juicios, establecidas en el
Código de Procedimiento Civil, como ha hecho la respectiva entidad edilicia.
Requerido el
municipio, este ha informado, en síntesis, que la aplicación supletoria del
Código de Procedimiento Civil efectuada en la situación planteada se ha
ajustado a derecho, toda vez que armoniza con el criterio contenido en el
dictamen N° 13.188, de 2009, de este origen -en cuanto sostiene que la acción
en comento reviste el carácter de jurisdiccional- y con la jurisprudencia
judicial que cita.
En tanto, cabe
hacer presente que el mismo artículo, en su letra d), párrafo primero,
prescribe, en lo que interesa, que, rechazada tal acción, el afectado podrá
reclamar ante la corte de apelaciones respectiva.
A su vez, el
artículo 153, inciso primero, del consignado texto legal, dispone que los
plazos de días establecidos en dicha normativa serán de días hábiles, con las
excepciones previstas en el inciso segundo de esa norma -en que estos se
entienden de días corridos-, entre las que no se contempla el término en que el
reclamo de ilegalidad municipal debe ser interpuesto ante el alcalde.
Ahora bien, en
atención a que el referido inciso primero del artículo 153 no precisa si los
sábados deben considerarse para efectos del cómputo del plazo de días hábiles a
que esa disposición alude, se hace necesario determinar qué normativa procede
aplicar en forma supletoria, a fin de fijar la extensión del plazo de treinta
días que interesa en la especie.
Al respecto, es
del caso indicar que, según se aprecia de la regulación contenida en el
mencionado artículo 151, el reclamo de ilegalidad municipal contempla una
instancia administrativa y otra jurisdiccional, por lo que, ante la necesidad
de definir las normas que rijan supletoriamente el procedimiento respectivo, no
cabría sino entender que, tratándose de la primera fase de la acción en
comento, estas deben ser las disposiciones aplicables a los procedimientos
administrativos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.052, de
2006, y 64.338, de 2011, de este origen).
Por otra parte,
debe tenerse presente que la actuación mediante la cual el alcalde se pronuncia
respecto del reclamo en análisis, acogiéndolo o rechazándolo, constituye un
acto administrativo en los términos del artículo 3° de la consignada ley N°
19.880, no advirtiéndose fundamento que permita afirmar que, en el
procedimiento que dé origen a tal acto alcaldicio terminal, deban aplicarse,
para el cálculo de los plazos pertinentes, las normas propias de las actuaciones
judiciales, como las contenidas en los artículos 59 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, según las cuales los sábados son días hábiles, no obstante
la existencia de una disposición específica en relación con la materia en la
señalada ley N° 19.880, cuyo artículo 25 establece expresamente que tales días
se entienden inhábiles para efectos del cómputo de los plazos del procedimiento
administrativo.
Siendo así, la
aseveración contenida en la última jurisprudencia citada no resulta
contradictoria con la interpretación efectuada en el aludido dictamen N° 7.052,
de 2006, y en el presente pronunciamiento, por cuanto esta se basa en la
distinción de la doble naturaleza de la acción en comento, dada la existencia
de dos instancias posibles de conocimiento de la misma, perspectiva no tenida
en consideración en el dictamen N° 13.188, de 2009, el cual, ante la disyuntiva
de otorgar al reclamo de ilegalidad municipal, como un todo, el carácter de
acción administrativa, concluye que ello es improcedente, en atención a la
eventualidad de que el mismo se judicialice.
Contralor General de la República
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