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DICTAMEN DÍA SÁBADO (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CIVIL)

 "Aporte a un Chile que necesita más justicia".
N° 13.215 Fecha: 27-II-2013
Solicita un pronunciamiento que incide en determinar si se ajusta a derecho que la Municipalidad de Antofagasta haya rechazado, por extemporaneidad, el reclamo de ilegalidad municipal que interpusiera ante el alcalde en contra del decreto de esa entidad edilicia que indica.
Manifiesta que tal decisión se fundó en la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, y no de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, para efectos de definir si los sábados debían ser contemplados o no en el cómputo del plazo de días hábiles a que se refiere el artículo 153 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo que estima improcedente, por cuanto, según expone, el reclamo de ilegalidad municipal consta de una fase administrativa y -en el evento de no ser acogido por el alcalde- de una jurisdiccional, correspondiendo considerar en la primera de ellas las normas propias de los procedimientos administrativos -en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 7.052, de 2006, de este origen-, en particular, aquella prevista en el artículo 25 de la primera ley citada, y no las disposiciones que regulan la ritualidad de los juicios, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como ha hecho la respectiva entidad edilicia.
Requerido el municipio, este ha informado, en síntesis, que la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil efectuada en la situación planteada se ha ajustado a derecho, toda vez que armoniza con el criterio contenido en el dictamen N° 13.188, de 2009, de este origen -en cuanto sostiene que la acción en comento reviste el carácter de jurisdiccional- y con la jurisprudencia judicial que cita.
En relación con la materia, cumple señalar, en primer término, que el artículo 151 de la aludida ley N° 18.695, que regula el reclamo de ilegalidad municipal, previene, en sus letras a) y b), en lo que importa, que el plazo para entablarlo es de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones.
En tanto, cabe hacer presente que el mismo artículo, en su letra d), párrafo primero, prescribe, en lo que interesa, que, rechazada tal acción, el afectado podrá reclamar ante la corte de apelaciones respectiva.
A su vez, el artículo 153, inciso primero, del consignado texto legal, dispone que los plazos de días establecidos en dicha normativa serán de días hábiles, con las excepciones previstas en el inciso segundo de esa norma -en que estos se entienden de días corridos-, entre las que no se contempla el término en que el reclamo de ilegalidad municipal debe ser interpuesto ante el alcalde.
Ahora bien, en atención a que el referido inciso primero del artículo 153 no precisa si los sábados deben considerarse para efectos del cómputo del plazo de días hábiles a que esa disposición alude, se hace necesario determinar qué normativa procede aplicar en forma supletoria, a fin de fijar la extensión del plazo de treinta días que interesa en la especie.
Al respecto, es del caso indicar que, según se aprecia de la regulación contenida en el mencionado artículo 151, el reclamo de ilegalidad municipal contempla una instancia administrativa y otra jurisdiccional, por lo que, ante la necesidad de definir las normas que rijan supletoriamente el procedimiento respectivo, no cabría sino entender que, tratándose de la primera fase de la acción en comento, estas deben ser las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.052, de 2006, y 64.338, de 2011, de este origen).
Por otra parte, debe tenerse presente que la actuación mediante la cual el alcalde se pronuncia respecto del reclamo en análisis, acogiéndolo o rechazándolo, constituye un acto administrativo en los términos del artículo 3° de la consignada ley N° 19.880, no advirtiéndose fundamento que permita afirmar que, en el procedimiento que dé origen a tal acto alcaldicio terminal, deban aplicarse, para el cálculo de los plazos pertinentes, las normas propias de las actuaciones judiciales, como las contenidas en los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según las cuales los sábados son días hábiles, no obstante la existencia de una disposición específica en relación con la materia en la señalada ley N° 19.880, cuyo artículo 25 establece expresamente que tales días se entienden inhábiles para efectos del cómputo de los plazos del procedimiento administrativo.
En este contexto, y respecto del dictamen N° 13.188, de 2009, de esta Contraloría General, invocado por la Municipalidad de Antofagasta para avalar su proceder, cabe manifestar que si bien en este se sostiene que el reclamo de ilegalidad municipal es una acción jurisdiccional, tal afirmación se efectúa en el marco de la determinación de si el hecho de que aquella no se hubiere intentado, podría inhibir la posibilidad de interposición del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 60 de la ley N° 19.880, en cuanto constituye un supuesto para la procedencia de este último, la circunstancia de que el acto a impugnar se encuentre firme, esto es, que no sea susceptible de ser atacado a través de recursos administrativos, concluyendo el referido pronunciamiento, dada la eventualidad que el anotado reclamo de ilegalidad municipal pueda ser resuelto por un tribunal, que no procedería calificar dicho medio de impugnación, en general y sin distinciones, como administrativo, por cuanto tendría naturaleza judicial, lo que conduce a no considerarlo para los efectos de analizar la procedencia del indicado recurso extraordinario de revisión.
Siendo así, la aseveración contenida en la última jurisprudencia citada no resulta contradictoria con la interpretación efectuada en el aludido dictamen N° 7.052, de 2006, y en el presente pronunciamiento, por cuanto esta se basa en la distinción de la doble naturaleza de la acción en comento, dada la existencia de dos instancias posibles de conocimiento de la misma, perspectiva no tenida en consideración en el dictamen N° 13.188, de 2009, el cual, ante la disyuntiva de otorgar al reclamo de ilegalidad municipal, como un todo, el carácter de acción administrativa, concluye que ello es improcedente, en atención a la eventualidad de que el mismo se judicialice.
En mérito de las consideraciones expuestas, cumple manifestar que para efectos de definir si los sábados constituyen días hábiles para el cómputo del plazo de interposición del reclamo de ilegalidad municipal ante el alcalde, debe estarse a la normativa establecida en la ley N° 19.880 -en particular, a su artículo 25-, y no a aquella contenida en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no cabe sino concluir que no resultó procedente que la Municipalidad de Antofagasta, como consecuencia de la errónea contabilización del término legal pertinente, en la forma recién expuesta, rechazara, por extemporaneidad, la aludida acción, correspondiendo que esa entidad edilicia, por una parte, deje sin efecto tal declaración y someta a tramitación el referido reclamo de ilegalidad y, por otra, determine las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas en la especie, de lo que deberá informar a la Contraloría Regional de Antofagasta, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. 

Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República

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