N°
13.215 Fecha: 27-II-2013
Manifiesta que
tal decisión se fundó en la aplicación supletoria del Código de Procedimiento
Civil, y no de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, para efectos de definir si los sábados debían ser contemplados o no en
el cómputo del plazo de días hábiles a que se refiere el artículo 153 de la ley
N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo que estima
improcedente, por cuanto, según expone, el reclamo de ilegalidad municipal
consta de una fase administrativa y -en el evento de no ser acogido por el
alcalde- de una jurisdiccional, correspondiendo considerar en la primera de
ellas las normas propias de los procedimientos administrativos -en concordancia
con el criterio contenido en el dictamen N° 7.052, de 2006, de este origen-, en
particular, aquella prevista en el artículo 25 de la primera ley citada, y no
las disposiciones que regulan la ritualidad de los juicios, establecidas en el
Código de Procedimiento Civil, como ha hecho la respectiva entidad edilicia.
En relación con
la materia, cumple señalar, en primer término, que el artículo 151 de la
aludida ley N° 18.695, que regula el reclamo de ilegalidad municipal, previene,
en sus letras a) y b), en lo que importa, que el plazo para entablarlo es de
treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado,
tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones.
En tanto, cabe
hacer presente que el mismo artículo, en su letra d), párrafo primero,
prescribe, en lo que interesa, que, rechazada tal acción, el afectado podrá
reclamar ante la corte de apelaciones respectiva.
Ahora bien, en
atención a que el referido inciso primero del artículo 153 no precisa si los
sábados deben considerarse para efectos del cómputo del plazo de días hábiles a
que esa disposición alude, se hace necesario determinar qué normativa procede
aplicar en forma supletoria, a fin de fijar la extensión del plazo de treinta
días que interesa en la especie.
Al respecto, es
del caso indicar que, según se aprecia de la regulación contenida en el
mencionado artículo 151, el reclamo de ilegalidad municipal contempla una
instancia administrativa y otra jurisdiccional, por lo que, ante la necesidad
de definir las normas que rijan supletoriamente el procedimiento respectivo, no
cabría sino entender que, tratándose de la primera fase de la acción en
comento, estas deben ser las disposiciones aplicables a los procedimientos
administrativos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.052, de
2006, y 64.338, de 2011, de este origen).
En este contexto,
y respecto del dictamen N° 13.188, de 2009, de esta Contraloría General, invocado
por la Municipalidad
de Antofagasta para avalar su proceder, cabe manifestar que si bien en este se
sostiene que el reclamo de ilegalidad municipal es una acción jurisdiccional,
tal afirmación se efectúa en el marco de la determinación de si el hecho de que
aquella no se hubiere intentado, podría inhibir la posibilidad de interposición
del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 60 de la ley N°
19.880, en cuanto constituye un supuesto para la procedencia de este último, la
circunstancia de que el acto a impugnar se encuentre firme, esto es, que no sea
susceptible de ser atacado a través de recursos administrativos, concluyendo el
referido pronunciamiento, dada la eventualidad que el anotado reclamo de
ilegalidad municipal pueda ser resuelto por un tribunal, que no procedería
calificar dicho medio de impugnación, en general y sin distinciones, como
administrativo, por cuanto tendría naturaleza judicial, lo que conduce a no
considerarlo para los efectos de analizar la procedencia del indicado recurso
extraordinario de revisión.
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Enlaces. Cómputo de plazos, días hábiles.:
https://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2016/04/11/Computo-de-plazos-en-los-recursos-judiciales-contra-actos-administrativos.aspx
Enlace: Agotamiento de la vía administrativa e interrupción del plazo para interponer recursos jurisdiccionales.
http://derecho.uc.cl/cn/noticias/derecho-uc-en-los-medios/16777-profesor-alejandro-vergara-agotamiento-de-la-via-administrativa-e-interrupcion-del-plazo-para-interponer-recursos-jurisdiccionales.
Enlace:SENTENCIA SOBRE INTERPRETACIÓN DEL ART. 54 LBPA QUE ESTABLECE LA INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS JUDICIALES MIENTRAS SE RESUELVEN RECURSOS ADMINISTRATIVOS INTERPUESTOS PREVIAMENTE (CORTE SUPREMA).
https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502006000200012
Enlace:EL RECURSO DE PROTECCIÓN COMO FORMA DE CONTROL JURISDICCIONAL DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA AÑOS 2010-2015.
http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/145168/El-recurso-de-protecci%C3%B3n-como-forma-de-control-jurisdiccional-del-sumario-administrativo.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Enlace. Sobre notificaciones. ESTATUTO ADMINISTRATIVO LEY Nº 18.834, (SOBRE NOTIFICACIONES EN INVESTIGACIONES SUMARIAS Y SUMARIOS ADMINISTRATIVOS).
http://chitita.uta.cl/contraloria/documentos/bol-65-2.pdf
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