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DICTAMEN: NOTIFICACIÓN CARTA CERTIFICADA

SOBRE FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA ENTENDER PRACTICADA LA NOTIFICACIÓN POR CARTA CERTIFICADA SEGÚN EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY N° 19.880.

Revisa dictámenes N° 34.319 Fecha: 31-VII-2007 y dictamen N° 31.277, de fecha 05-07 2006,

La forma en que debe computarse el plazo para entender practicada la notificación por carta certificada, materia regulada en el inciso 2° del artículo 46 de la Ley N° 19.880.
 En esa oportunidad se estableció que el plazo de tres días a cuyo vencimiento se entiende practicada la notificación de que se trate.
 file:///C:/Users/direc/AppData/Local/Temp/Anexos%20recurso%20de%20reposici%C3%B3n.pdf
En primer lugar, se debe destacar que la notificación, cualquiera sea la forma que ésta adopte, reviste una extraordinaria importancia en el procedimiento administrativo, tanto porque ella determina el instante a partir del cual el acto producirá sus efectos jurídicos (tal como lo consigna el artículo 51 inciso 2° de la ley N° 19.880), cuanto porque ella abre el período dentro del que ese acto podrá ser impugnado mediante los recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales que procedan. En este último aspecto y por lo mismo, la notificación de los actos administrativos se relaciona con normas y principios fundamentales del ordenamiento jurídico chileno, como son el principio de impugnabilidad de tales actos (establecido en los artículos 3° de la ley N° 18.575, y 4° de la ley N° 19.880) y el principio de control de la Administración (previsto en el artículo 3° de la ley N° 18.575), sin perjuicio de su clara vinculación con la garantía del debido proceso que asegura a todas las personas, también en el procedimiento administrativo, el artículo 19, N° 3 de la Constitución Política de la República.
En segundo lugar, debe subrayarse que las peculiares características de la notificación por carta certificada, en la forma como ha venido practicándose en el caso del Instituto de Salud Pública, en especial el hecho que en la carta que se remite al notificado consten una o más fechas, que pueden no corresponder a la data de recepción de la misma en la oficina de Correos, obedecen exclusivamente a los procedimientos, prácticas y usos que la empresa respectiva aplica en su actividad postal, sin que en ellos tenga intervención alguna el destinatario de la misiva. Tal como lo señalaba el mismo Ministerio de Salud en la presentación que dio lugar al dictamen N° 31.277, cuya reconsideración ahora se solicita, este conjunto de procedimientos, prácticas y usos de la empresa en el modo de gestionar las cartas recibidas se traduce, en la práctica, en una diferencia de dos o tres días entre la fecha anotada en la nómina con que el Instituto ingresa un grupo de ellas y la o las fechas estampadas en cada una de las cartas de ese grupo, circunstancia que, siendo ajena al obrar del notificado y a su mayor o menor diligencia, no puede terminar por afectarlo.
Finalmente, en tercer lugar, coincidiendo con el Instituto de Salud Pública en que el asunto que se examina no recae en una cuestión de derecho, entendida como la determinación abstracta del sentido y alcance de una norma legal, cabe precisar que el problema planteado se refiere a la correcta aplicación de las leyes que rigen el actuar del Instituto de Salud Pública, en este caso el artículo 46 de la ley N° 19.880, asunto que se enmarca dentro de las atribuciones conferidas a este Organismo de Control, de conformidad al articulo 6° de la ley N°10.336. En este aspecto, la correcta aplicación de la norma indicada ha de determinarse no sólo a partir de su aislado tenor, sino que deberá considerar los principios y normas fundamentales más arriba indicados, y valores esenciales como el de la seguridad jurídica.
COMUNICACIÓN POR CARTA CERTIFICADA DE LA CALIDAD DE DIRIGENTE.

+.-.  La comunicación formal de la calidad de dirigentes sindicales debió hacerse mediante carta certificada, ya que, tratándose de tal clase de sindicatos, el legislador exige un modo particular de realizar la comunicación, debiendo efectuarse única y exclusivamente por carta certificada, ya que -a su juicio- el inciso final del artículo 225 del Código del Trabajo no admite dudas sobre lo señalado, al exigir en forma imperativa que la comunicación se practique de esa forma.//
 ttps://www.diarioconstitucional.cl/2021/04/20/corte-de-copiapo-desestimo-impugnacion-deducida-contra-sentencia-que-rechazo-accion-intentada-por-el-despido-de-tres-dirigentes-sindicales/?fbclid=IwAR3upS87QntKT_jjkJ6LMyb_Dn8kgaINkcbez-TLddCRwcDcuIayPZQV7wE
 NOTIFICACIÓN POR CARTA CERTIFICADA EN SUMARIO.CGR determina que notificación por carta certificada en un sumario administrativo en Carabineros de Chile requiere que previamente no haya sido posible practicar la notificación personal. https://www.diarioconstitucional.cl/noticias/dictamenes/2019/10/15/cgr-determina-que-notificacion-por-carta-certificada-en-un-sumario-administrativo-en-carabineros-de-chile-requiere-que-previamente-no-haya-sido-posible-practicar-la-notificacion-personal/
Artículo 129 Ley 18.883.- Las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se le notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá entregar copia integra de la resolución respectiva. https://www.suseso.cl/612/w3-propertyvalue-108994.html

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