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CÁMARA DE VIGILANCIA ES ILEGAL, CUANDO CUMPLE OBJETIVO DISTINTO.

CÁMARA DE VIGILANCIA ES ILEGAL, CUANDO CUMPLE OBJETIVO DISTINTO.                  No siempre el funcionario sabe como acreditar el cumplimiento de las normas legales, convencionales y arbitrales infringidas; o bien, la existencia de un error de hecho, es por ello que este trabajo lo he realizado para colaborar y orientar.
FALLO JUDICIAL DECLARA QUE CÁMARAS DE SEGURIDAD VULNERAN LA INTIMIDAD Y PRIVACIDAD DE LOS TRABAJADORES. (EXTRACTO)
RIT: T-3-2010
RUC: 10-4-0023579-7
Conforme a lo dispuesto en el artículo 486, inciso quinto del Código del Trabajo, deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de don Emilio Lahsen Chaer, c, domiciliado en Arauco N°641 de esta ciudad, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer: 
En cuanto a los hechos:
1. - Con fecha 2 de febrero de 2010 comparece ante la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble donXXXX, Presidente del Sindicato de Empresa Emilio Lahsen Chaer - Fuente Alemana, con el objeto de interponer denuncia administrativa en contra de su empleador, dado que éste último ha incurrido en acciones que atentarían en contra de los de derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa. Las acciones consistirían en una conducta de efectos permanentes, consistente en la instalación de cámaras de vigilancia con el objeto exclusivo de vigilar al personal de la empresa, se instalan cámaras en el comedor de uso exclusivo del personal, en cajas, sección plancha, cocina, entre otras. Agrega que se ha despedido trabajadores en base a grabaciones, se amenaza con seguimiento al personal. 
2. - La denuncia fue declarada admisible por el Servicio, asignándole el N° 08.02.2010.142.
3.- Como consecuencia de la denuncia interpuesta, y conforme a las instrucciones del Servicio contenidas en la Orden de Servicio N° 9 del 31 de diciembre de 2008, se constituyó la Fiscalía Laboral, encargada de llevar a cabo el proceso de fiscalización (investigación), conformada por el abogado de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble don Víctor Muñoz Mendoza, y la fiscalizadora Iris Vallejos González. 
4.- Que, siguiendo los lineamientos del Servicio respecto de las materias denunciadas, objeto de la investigación, se determinó verificar la existencia de a lo menos indicios de vulneración de aquellos derechos fundamentales contemplados en el artículo 485 del Código del Trabajo, en específico aquellos que dicen relación con el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, esto es "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia."  
Por otra parte se hace una revisión de documentación que incluye Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, Información Técnica relativa a las cámaras de vigilancia. 
- De la visita inspectiva se pudo comprobar la existencia de cámaras de vigilancia en los tres locales pertenecientes al empleador. 
10.- La empresa cuenta con Reglamento Interno de orden Higiene y Seguridad, con actualización al 15 de marzo de 2007, el cual carece de normas referentes al sistema de seguridad y vigilancia. 
11.- Respecto del tipo de cámara y características, se encuentran detalladas en Informe de Fiscalización que se adjunta. 
12.- Se constata que las imágenes son visualizadas en computadores de trabajo del Administrador y de la Gerente Comercial señora Andrea Lahsen, no existe sala de monitoreo, ni lugar de custodia de grabaciones, la capacidad de grabación es de tres días. 
13.- Que entrevistado el Administrador de la empresa Sr. Max Sandoval Arias, manifiesta que la medida de instalar cámaras de seguridad se debió a la ocurrencia de muchos robos tanto a clientes como al personal. Agrega que el objetivo en sí es la protección para todos y transparencia. Se ha detectado sustracción de mercaderías por parte de trabajadores, y dineros por clientes. 
Manifiesta que el sistema de seguridad no ha sido notificado de manera alguna a los trabajadores, tampoco se ha incorporado en el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad. Señala que la cámara ubicada en el comedor de uso exclusivo del personal permite controlar el tiempo destinado a colación por excesos, controlando lo que sacan para consumir durante la colación. El administrador agrega que dado los robos producidos en los comedores de público actualmente se cuenta con un guardia de seguridad. Que efectivamente en el caso de una trabajadora cajera, fue sorprendida hurtando 50.000 pesos, fue confrontada con las grabaciones de cámara, razón por la cual renunció previa devolución del dinero. 
14.- Que entrevistados una serie de trabajadores, estos manifiestan reparos respecto de las cámaras de vigilancia, manifestando por ejemplo que "no se puede trabajar tranquilo, se trabaja presionado, todo el tiempo nos están vigilando", "no se puede hablar, hacer ningún comentario, tenemos entendido que las cámaras tienen sonido" respecto de la cámara ubicada en el comedor de uso exclusivo del personal manifiestan su disconformidad con ella dado que ese lugar es de descanso, no siendo cómodo porque se está siempre pendiente de la cámara. 
15.- La existencia de cámaras de vigilancia tanto en la entrada como en el interior del comedor destinado a uso exclusivo del personal. 
16.- De esta manera la investigación de la denuncia sobre vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 485 del Código del Trabajo, relativos al artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, esto es "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia", determinó que se acreditaron los hechos denunciados, existiendo a lo menos indicios de vulneración del derecho fundamental señalado. 
17.- Que con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 486 inciso 6° del código del ramo. El empleador manifiesta que "las cámaras deben permanecer en el lugar donde se encuentran instalas toda vez que cumplen la función de fiscalización de la afluencia de público y prevenir robos", agregando que "la vista panorámica de las cámaras involucra garzones, público y personal que trabaja en áreas de plancha, cajera y venta de pastelería." Se da por finalizada la mediación sin acuerdo. 
En cuanto al derecho: 
1.- Al contemplarse en el sistema normativo constitucional no sólo derechos fundamentales de corte específicamente laboral, sino que también el trabajador es titular de derechos fundamentales inespecíficos o de la personalidad, vale decir derechos de los cuales es titular ya no sólo en su calidad de trabajador sino de persona, que no son netamente laborales pero que se aplican a la relación de trabajo en cuanto son inherentes a la condición de ciudadano del trabajador, tales como el derecho a la integridad física y psíquica (artículo 19 N° 1 de la Constitución), derecho a la igualdad y a la no discriminación (19 N° 2 y 16), la libertad de conciencia y de religión (art. 19 N° 6), derecho al honor y a la intimidad personal (art. 19 N° 4), derecho de reunión (art. 19 N° 13), libertad para el ejercicio de libertades económicas (19 N° 21), etc., así como también otras garantías que están consagradas y reconocidas en Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se han incorporado al Derecho Interno por esa vía (artículo 5, inciso 2°, de la Constitución Política de la República). 
2.- La creciente relevancia, en el marco del contrato de trabajo, de los derechos fundamentales de la persona, supone una nueva valoración de la estructura y contenido del contrato de trabajo a la luz de los derechos constitucionales y un condicionamiento a la posición de sujeción del trabajador en el seno de la relación contractual. 
3.- Basta citar al efecto el inciso 1° del artículo 5° del código del ramo, que dispone "El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieren afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos." 
4.- En cuanto al contenido del derecho fundamental que se denuncia vulnerado, esto es el respeto y protección de la vida privada del trabajador, consagra en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, podemos decir lo siguiente: asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo".
5.- Congruente con la protección que la constitución le brinda a la vida privada, La ley 19.628 del 28 de agosto de 1999, sobre protección de la vida privada, ha dispuesto que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando la referida ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (art.4 inciso 1°), entendiéndose por datos personales los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables (art. 2). Agrega la Ley en comento que no pueden ser objeto de tratamiento aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares (art. 10) 
Llevado al ámbito laboral, el legislados ampara este derecho lo cual se observa en el artículo 5, en el artículo 154 bis y en el artículo 183, todos del código del ramo. 
6.- Se debe considerar que los derechos fundamentales en cuanto a su protección no son ilimitados o absolutos, por el contrario reconocen como consecuencia necesaria de la unidad de interpretación del ordenamiento constitucional ciertos límites en su ejercicio: límites que inexcusablemente deben fundarse en la protección de otros derechos o bienes constitucionales y que hacen conveniente o justificable la imposición de restricciones al derecho fundamental. 
7.- La conducta del empleador amparada en sus funciones legales como propietario, y los derechos constitucionales del trabajador como ciudadano, son consideraciones para terminar cuando se produce una vulneración de derechos.  
8.- La ponderación guiada por el principio de proporcionalidad será el método por el cual los jueces laborales deberán decidir los previsibles y múltiples conflictos o colisiones de derechos fundamentales entre el trabajador y el empleador que se ventilarán en el procedimiento de tutela. El principio de proporcionalidad implica determinar si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción.  
9.- Así las cosas, una medida restrictiva de un derecho fundamental superará el juico de proporcionalidad si se constata el cumplimiento de los tres requisitos o condiciones referidas: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad), si además es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad) y, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) . 
10.- De esta forma, cualquier limitación de los derechos fundamentales de la persona del trabajador en virtud del ejercicio de los poderes empresariales, sólo resultará ajustada si está justificada constitucionalmente a través del juicio de proporcionalidad y si no afecta el contenido esencial del derecho de que se trata, análisis que ha de verificarse en cada caso concreto. 
11.- En el caso de las cámaras de seguridad, se puede concluir inequívocamente que ella conducta adoptada por la empresa denunciada no supera el análisis de proporcionalidad. 
12. - Si el fin del sistema de vigilancia es evitar robos, medida fundada en el derecho de propiedad del empleador y que necesariamente colisiona con la intimidad y la vida privada de los trabajadores, la solución al conflicto de derechos fundamentales debe buscarse en la ponderación. 
La medida puede superar el juicio de idoneidad (sirve efectivamente para el objetivo propuesto), y de necesidad (no existe una medida alternativa más eficaz y eficiente para efectuar dicho control). 
Pero queda el juicio de proporcionalidad en el sentido estricto. ¿Debe la intimidad del trabajador ceder jurídicamente frente a la propiedad del trabajador? En estricto rigor no es necesario negar uno ni otro, pueden restringirse ambos derechos: admitir la instalación de cámaras al interior del recinto empresarial (balanza hacia el derecho de propiedad) pero dicho control no puede ejercerse de modo fijo sobre uno o más trabajadores (balanza hacia la intimidad), admitiéndose una utilización panorámica que no esté dirigida a lugares sensibles como baños o lugares de recreación.
13.- La dirección del trabajo, a través de diversos dictámenes ha ido regulando, las medidas de control, de conformidad al inciso final del artículo 154, del Código del Trabajo.
14.- El problema se agrava frente a aquellas cámaras que, según informe de fiscalización, se encuentran en comedor de uso exclusivo del personal, el pasillo que conduce a dicho comedor, cámaras que se encuentran direccionadas exclusivamente a determinados sectores en los cuales desarrollan funciones los trabajadores como sector de plancha, vitrina, cafetería, copería, cocina, pastelería y sala de garzones, toda vez que en este caso se aleja el fin planteado cual es el evitar robos, surge un segundo fin revelado durante la investigación: la transparencia, lo cual supone a la luz de la investigación, un control directo al personal de la empresa no resulta lícita, toda vez que supone un control ilimitado. 
"Este control sujeta a los trabajadores a una exasperante e irritante presión. Tales controles continuados importarían en el trabajador un verdadero temor reverencial frente a su empleador, haciendo inexistente toda esfera de libertad y dignidad. 
"El control permanente por las cámaras constituye un atentado desproporcionado a la intimidad del trabajador, ya que permite también evidenciar aspectos de la conducta del trabajador que no dicen relación con la actividad laborativa y se expresan en las naturales pausas que toda actividad humana supone, denominadas por la doctrina «licencias comportamentales», y que como tales no tienen porque ser conocidas por el empleador." 
En el mismo sentido se debe tener presente que nuestros tribunales de justicia han planteado sobre los sistemas de vigilancia que "1. - No deben dirigirse directamente al trabajador, sino que, en lo posible, orientarse a un plano panorámico; 2. - deben ser conocidas por los trabajadores, es decir, no pueden tener carácter clandestino; y 3, su emplazamiento no debe abarcar lugares, aunque ellos se ubiquen dentro de las dependencias de la empresa, dedicados al esparcimiento de los trabajadores, tales como comedores, salas de descanso, así como tampoco aquellos en los que no se realiza actividad laborativa, como baños, casilleros, salas de vestuario, etc." 
15.- Que el artículo 485 del Código del Trabajo, establece específicamente el respeto y protección a la vida privada, y a la honra de la persona y de su familia, que en su inciso tercero expresa que "Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial." 
16.- Finalmente la titularidad del servicio se desprende de lo contenido en el artículo 486 inciso 5°, el cual establece: "Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este Párrafo." 

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