CÁMARA DE VIGILANCIA ES ILEGAL, CUANDO CUMPLE OBJETIVO DISTINTO. No siempre el funcionario sabe como acreditar el cumplimiento de las normas legales, convencionales y arbitrales infringidas; o bien, la existencia de un error de hecho, es por ello que este trabajo lo he realizado para colaborar y orientar.
FALLO JUDICIAL DECLARA QUE CÁMARAS DE SEGURIDAD VULNERAN LA INTIMIDAD Y PRIVACIDAD DE LOS TRABAJADORES. (EXTRACTO)RIT: T-3-2010
RUC: 10-4-0023579-7
Conforme a lo dispuesto en el artículo 486, inciso quinto del Código del Trabajo, deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de don Emilio Lahsen Chaer, c, domiciliado en Arauco N°641 de esta ciudad, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer:
En cuanto a los hechos:
1. - Con fecha 2 de febrero de 2010 comparece ante la Inspección Provincial del
Trabajo de Ñuble donXXXX, Presidente del Sindicato de
Empresa Emilio Lahsen Chaer - Fuente Alemana, con el objeto de interponer
denuncia administrativa en contra de su empleador, dado que éste último ha
incurrido en acciones que atentarían en contra de los de derechos fundamentales
de los trabajadores de la empresa. Las acciones consistirían en una conducta de
efectos permanentes, consistente en la instalación de cámaras de vigilancia con
el objeto exclusivo de vigilar al personal de la empresa, se instalan cámaras
en el comedor de uso exclusivo del personal, en cajas, sección plancha, cocina,
entre otras. Agrega que se ha despedido trabajadores en base a grabaciones, se
amenaza con seguimiento al personal.
2. - La denuncia fue declarada admisible por el Servicio, asignándole el N°
08.02.2010.142.
3.- Como consecuencia de la denuncia interpuesta, y conforme a las
instrucciones del Servicio contenidas en la Orden de Servicio N° 9 del 31 de
diciembre de 2008, se constituyó la Fiscalía Laboral, encargada de llevar a
cabo el proceso de fiscalización (investigación), conformada por el abogado de
la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble don Víctor Muñoz Mendoza, y la
fiscalizadora Iris Vallejos González.
4.- Que, siguiendo los lineamientos del Servicio respecto de las materias
denunciadas, objeto de la investigación, se determinó verificar la existencia
de a lo menos indicios de vulneración de aquellos derechos fundamentales
contemplados en el artículo 485 del Código del Trabajo, en específico aquellos
que dicen relación con el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la
República, esto es "El respeto y protección a la vida privada y a la honra
de la persona y su familia."
Por otra parte se hace una revisión de documentación que incluye Reglamento
Interno de Orden, Higiene y Seguridad, Información Técnica relativa a las
cámaras de vigilancia.
- De la visita inspectiva se pudo comprobar la existencia de cámaras de
vigilancia en los tres locales pertenecientes al empleador.
10.- La empresa cuenta con Reglamento Interno de orden Higiene y Seguridad, con
actualización al 15 de marzo de 2007, el cual carece de normas referentes al
sistema de seguridad y vigilancia.
11.- Respecto del tipo de cámara y características, se encuentran detalladas en
Informe de Fiscalización que se adjunta.
12.- Se constata que las imágenes son visualizadas en computadores de trabajo
del Administrador y de la Gerente Comercial señora Andrea Lahsen, no existe
sala de monitoreo, ni lugar de custodia de grabaciones, la capacidad de
grabación es de tres días.
13.- Que entrevistado el Administrador de la empresa Sr. Max Sandoval Arias,
manifiesta que la medida de instalar cámaras de seguridad se debió a la
ocurrencia de muchos robos tanto a clientes como al personal. Agrega que el
objetivo en sí es la protección para todos y transparencia. Se ha detectado
sustracción de mercaderías por parte de trabajadores, y dineros por
clientes.
Manifiesta que el sistema de seguridad no ha sido notificado de manera alguna a
los trabajadores, tampoco se ha incorporado en el Reglamento de Orden, Higiene
y Seguridad. Señala que la cámara ubicada en el comedor de uso exclusivo del
personal permite controlar el tiempo destinado a colación por excesos,
controlando lo que sacan para consumir durante la colación. El administrador
agrega que dado los robos producidos en los comedores de público actualmente se
cuenta con un guardia de seguridad. Que efectivamente en el caso de una
trabajadora cajera, fue sorprendida hurtando 50.000 pesos, fue confrontada con
las grabaciones de cámara, razón por la cual renunció previa devolución del
dinero.
14.- Que entrevistados una serie de trabajadores, estos manifiestan reparos
respecto de las cámaras de vigilancia, manifestando por ejemplo que "no se
puede trabajar tranquilo, se trabaja presionado, todo el tiempo nos están
vigilando", "no se puede hablar, hacer ningún comentario, tenemos
entendido que las cámaras tienen sonido" respecto de la cámara ubicada en
el comedor de uso exclusivo del personal manifiestan su disconformidad con ella
dado que ese lugar es de descanso, no siendo cómodo porque se está siempre
pendiente de la cámara.
15.- La existencia de cámaras de vigilancia tanto en la entrada como en el
interior del comedor destinado a uso exclusivo del personal.
16.- De esta manera la investigación de la denuncia sobre vulneración de
derechos fundamentales reconocidos en el artículo 485 del Código del Trabajo,
relativos al artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, esto
es "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y
su familia", determinó que se acreditaron los hechos denunciados,
existiendo a lo menos indicios de vulneración del derecho fundamental
señalado.
17.- Que con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 486 inciso 6°
del código del ramo. El
empleador manifiesta que "las cámaras deben permanecer en el lugar donde
se encuentran instalas toda vez que cumplen la función de fiscalización de la
afluencia de público y prevenir robos", agregando que "la vista
panorámica de las cámaras involucra garzones, público y personal que trabaja en
áreas de plancha, cajera y venta de pastelería." Se da por finalizada la
mediación sin acuerdo.
En cuanto al derecho:
1.- Al
contemplarse en el sistema normativo constitucional no sólo derechos
fundamentales de corte específicamente laboral, sino que también el trabajador
es titular de derechos fundamentales inespecíficos o de la personalidad, vale
decir derechos de los cuales es titular ya no sólo en su calidad de trabajador
sino de persona, que no son netamente laborales pero que se aplican a la
relación de trabajo en cuanto son inherentes a la condición de ciudadano del
trabajador, tales como el derecho a la integridad física y psíquica (artículo
19 N° 1 de la Constitución), derecho a la igualdad y a la no discriminación (19
N° 2 y 16), la libertad de conciencia y de religión (art. 19 N° 6), derecho al
honor y a la intimidad personal (art. 19 N° 4), derecho de reunión (art. 19 N°
13), libertad para el ejercicio de libertades económicas (19 N° 21), etc., así
como también otras garantías que están consagradas y reconocidas en Tratados
Internacionales ratificados por Chile y que se han incorporado al Derecho
Interno por esa vía (artículo 5, inciso 2°, de la Constitución Política de la
República).
2.- La creciente
relevancia, en el marco del contrato de trabajo, de los derechos fundamentales
de la persona, supone una nueva valoración de la estructura y contenido del
contrato de trabajo a la luz de los derechos constitucionales y un
condicionamiento a la posición de sujeción del trabajador en el seno de la
relación contractual.
3.- Basta citar al efecto el inciso 1° del artículo 5°
del código del ramo, que dispone "El ejercicio de las facultades que la
ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías
constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieren afectar la
intimidad, la vida privada o la honra de éstos."
4.- En cuanto al contenido del derecho fundamental que se denuncia vulnerado,
esto es el respeto y protección de la vida privada del trabajador, consagra en
el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, podemos decir lo siguiente: asuntos,
conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del
bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su
consentimiento previo".
5.- Congruente con la protección que la constitución le brinda a la vida
privada, La ley 19.628 del 28 de agosto de 1999, sobre protección de la vida
privada, ha dispuesto que el tratamiento de los datos personales sólo puede
efectuarse cuando la referida ley u otras disposiciones legales lo autoricen o
el titular consienta expresamente en ello (art.4 inciso 1°), entendiéndose por
datos personales los relativos a cualquier información concerniente a personas
naturales, identificadas o identificables (art. 2). Agrega la Ley en comento
que no pueden ser objeto de tratamiento aquellos datos personales que se
refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o
circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales,
el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o
convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida
sexual, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o
sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de
salud que correspondan a sus titulares (art. 10)
Llevado al ámbito laboral, el legislados ampara este derecho lo cual se observa
en el artículo 5, en el artículo 154 bis y en el artículo 183, todos del código
del ramo.
6.- Se debe considerar que los derechos fundamentales en cuanto a su protección
no son ilimitados o absolutos, por el contrario reconocen como consecuencia
necesaria de la unidad de interpretación del ordenamiento constitucional
ciertos límites en su ejercicio: límites que inexcusablemente deben fundarse en
la protección de otros derechos o bienes constitucionales y que hacen
conveniente o justificable la imposición de restricciones al derecho
fundamental.
7.- La conducta del empleador amparada en sus funciones legales como
propietario, y los derechos constitucionales del trabajador como ciudadano, son consideraciones para terminar cuando se produce una vulneración de derechos. .
8.- La ponderación guiada por el principio de proporcionalidad será el método
por el cual los jueces laborales deberán decidir los previsibles y múltiples
conflictos o colisiones de derechos fundamentales entre el trabajador y el
empleador que se ventilarán en el procedimiento de tutela. El principio de proporcionalidad implica determinar si la limitación del derecho
fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se
trata de proteger con la restricción.
9.- Así las cosas, una medida restrictiva de un derecho fundamental superará el
juico de proporcionalidad si se constata el cumplimiento de los tres requisitos
o condiciones referidas: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo
propuesto (juicio de idoneidad), si además es necesaria, en el sentido de que
no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con
igual eficacia (juicio de necesidad) y, si la misma es ponderada o equilibrada,
por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que
perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de
proporcionalidad en sentido estricto) .
10.- De esta forma, cualquier limitación de los derechos fundamentales de la
persona del trabajador en virtud del ejercicio de los poderes empresariales,
sólo resultará ajustada si está justificada constitucionalmente a través del
juicio de proporcionalidad y si no afecta el contenido esencial del derecho de
que se trata, análisis que ha de verificarse en cada caso concreto.
11.- En el caso de las cámaras de seguridad, se puede concluir inequívocamente que ella conducta
adoptada por la empresa denunciada no supera el análisis de proporcionalidad.
12. - Si el fin del sistema de vigilancia es evitar robos, medida fundada en el
derecho de propiedad del empleador y que necesariamente colisiona con la
intimidad y la vida privada de los trabajadores, la solución al conflicto de
derechos fundamentales debe buscarse en la ponderación.
La medida puede superar el juicio de idoneidad (sirve efectivamente para el
objetivo propuesto), y de necesidad (no existe una medida alternativa más
eficaz y eficiente para efectuar dicho control).
Pero queda el juicio de proporcionalidad en el sentido estricto. ¿Debe la
intimidad del trabajador ceder jurídicamente frente a la propiedad del
trabajador? En estricto rigor no es necesario negar uno ni otro, pueden
restringirse ambos derechos: admitir la instalación de cámaras al interior del
recinto empresarial (balanza hacia el derecho de propiedad) pero dicho control
no puede ejercerse de modo fijo sobre uno o más trabajadores (balanza hacia la
intimidad), admitiéndose una utilización panorámica que no esté dirigida a lugares
sensibles como baños o lugares de recreación.
13.- La dirección del trabajo, a través de diversos dictámenes ha ido
regulando, las medidas de control, de conformidad al inciso final del artículo
154, del Código del Trabajo.
14.- El problema se agrava frente a aquellas cámaras que, según informe de
fiscalización, se encuentran en comedor de uso exclusivo del personal, el
pasillo que conduce a dicho comedor, cámaras que se encuentran direccionadas
exclusivamente a determinados sectores en los cuales desarrollan funciones los
trabajadores como sector de plancha, vitrina, cafetería, copería, cocina,
pastelería y sala de garzones, toda vez que en este caso se aleja el fin
planteado cual es el evitar robos, surge un segundo fin revelado durante la
investigación: la transparencia, lo cual supone a la luz de la investigación,
un control directo al personal de la empresa no resulta lícita, toda vez que supone un control
ilimitado.
"Este control sujeta a los trabajadores a una exasperante e irritante
presión. Tales controles continuados importarían en el trabajador un verdadero
temor reverencial frente a su empleador, haciendo inexistente toda esfera de
libertad y dignidad.
"El control permanente por las cámaras constituye un atentado desproporcionado
a la intimidad del trabajador, ya que permite también evidenciar aspectos de la
conducta del trabajador que no dicen relación con la actividad laborativa y se expresan en las naturales pausas que toda actividad humana
supone, denominadas por la doctrina «licencias comportamentales», y que como
tales no tienen porque ser conocidas por el empleador."
En el mismo sentido se debe tener presente que nuestros tribunales de justicia
han planteado sobre los sistemas de vigilancia que "1. - No deben
dirigirse directamente al trabajador, sino que, en lo posible, orientarse a un
plano panorámico; 2. - deben ser conocidas por los trabajadores, es decir, no
pueden tener carácter clandestino; y 3, su emplazamiento no debe abarcar
lugares, aunque ellos se ubiquen dentro de las dependencias de la empresa,
dedicados al esparcimiento de los trabajadores, tales como comedores, salas de
descanso, así como tampoco aquellos en los que no se realiza actividad
laborativa, como baños, casilleros, salas de vestuario, etc."
15.- Que el artículo 485 del Código del Trabajo, establece específicamente el
respeto y protección a la vida privada, y a la honra de la persona y de su
familia, que en su inciso tercero expresa que "Se entenderá que los
derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan
lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al
empleador limita el pleno ejercicio de aquellas, sin justificación suficiente,
en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido
esencial."
16.- Finalmente la titularidad del servicio se desprende de lo contenido en el
artículo 486 inciso 5°, el cual establece: "Si actuando dentro del ámbito
de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la
Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos
fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a
dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia
servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un
proceso conforme a las normas de este Párrafo."
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