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CS acogió reclamación contra multa de Superintendencia de Educación.

En forma unánime.
CS acogió reclamación de Corporación de Educación contra multa aplicada por Superintendencia de Educación.
Al obrar de esa manera, se genera un defecto que recae en un trámite o diligencia esencial del proceso.
23 de octubre de 2017
En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que a su vez había desestimado la reclamación interpuesta por el Alcalde y Presidente del directorio de la Corporación de Educación de Conchalí contra la Resolución Exenta 00006 de 31 de marzo de 2017, dictada por la Superintendencia de Educación, la cual rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la resolución exenta N° 2015/13/01135 de 6 de mayo de 2015 de la directora regional (PT) de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, la cual aplicó una multa de 55 UTM por infracción al artículo 46 letra f) del DFL N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación.   
La sentencia del máximo Tribunal señaló que la Encargada Regional de Fiscalización de la Superintendencia de Educación Escolar, al emitir la Resolución Exenta N° 2.015/PAD/13/00368, de 17 de marzo de 2015, no se ajustó al procedimiento reglado en la ley N° 20.529 de 2011, desde que, junto con instruir un procedimiento sancionador y designar fiscal instructor, extendió directamente el cargo materia de la investigación, en circunstancias que es función del fiscal la formulación de los cargos administrativos en los procesos sancionadores por infracciones a la preceptiva educacional. En efecto, al haber librado los cargos la citada funcionaria, quien actuó por orden del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, se transgredió el artículo 66 de la citada ley N° 20.529 que preceptúa en cuanto a este procedimiento administrativo que el fiscal es el encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento. Así, constituye vulneración esencial del procedimiento la anomalía antes anotada puesto que, conforme al artículo 72 del referido cuerpo legal, incumbe al Director Regional, con apego al mérito de los elementos, sobreseer o infligir las sanciones pertinentes, por lo que no ha podido ser esa misma autoridad la que haya practicado las imputaciones a las personas o entidades requeridas. Al obrar de esa manera, se genera un defecto que recae en un trámite o diligencia esencial del proceso.
El fallo agregó que lo anterior no se contrapone al principio de no formalización que rige los procedimientos administrativos consagrados en el artículo 13 de la ley N° 19.880 de 2003, sino que, por el contrario, guarda concordancia con lo prescrito en esa disposición. En efecto, el inciso segundo de este último precepto prescribe que los vicios de procedimiento excepcionalmente afectarán la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y provoquen perjuicio al interesado, supuestos que concurren en la situación actual, con arreglo a lo señalado en los motivos anteriores.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de apelación deducido, revocando la sentencia apelada y, en su lugar, declaró que se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas Nº 2.015/PAD/13/01135, de 6 de mayo de 2015, así como también la Resolución Exenta Nº 000606, de 31 de marzo de 2017, objeto esta última del presente reclamo, y se ordena retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al estado de instrucción del mismo, con estricta sujeción a las facultades que la ley otorga al Director Regional competente.

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