CS acogió reclamación de Corporación de Educación
contra multa aplicada por Superintendencia de Educación.
Al obrar de esa manera, se genera
un defecto que recae en un trámite o diligencia esencial del proceso.
23 de octubre de
2017
En fallo unánime, la Corte
Suprema acogió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que a su vez había desestimado
la reclamación interpuesta por el Alcalde y Presidente del directorio de la Corporación
de Educación de Conchalí contra la Resolución Exenta 00006 de 31 de marzo de
2017, dictada por la Superintendencia de Educación, la cual rechazó el recurso
de reposición deducido en contra de la resolución exenta N° 2015/13/01135 de 6
de mayo de 2015 de la directora regional (PT) de la Superintendencia de
Educación de la Región Metropolitana, la cual aplicó una multa de 55 UTM por
infracción al artículo 46 letra f) del DFL N° 2 de 2009 del Ministerio de
Educación.
La sentencia del máximo Tribunal
señaló que la Encargada Regional de Fiscalización de la Superintendencia de
Educación Escolar, al emitir la Resolución Exenta N° 2.015/PAD/13/00368, de 17
de marzo de 2015, no se ajustó al procedimiento reglado en la ley N° 20.529 de
2011, desde que, junto con instruir un procedimiento sancionador y designar
fiscal instructor, extendió directamente el cargo materia de la investigación,
en circunstancias que es función del fiscal la formulación de los cargos
administrativos en los procesos sancionadores por infracciones a la preceptiva
educacional. En efecto, al haber librado los cargos la citada funcionaria,
quien actuó por orden del Director Regional de la Superintendencia de Educación
de la Región Metropolitana, se transgredió el artículo 66 de la citada ley N°
20.529 que preceptúa en cuanto a este procedimiento administrativo que el
fiscal es el encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los
hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra
diligencia que dé curso al procedimiento. Así, constituye vulneración esencial
del procedimiento la anomalía antes anotada puesto que, conforme al artículo 72
del referido cuerpo legal, incumbe al Director Regional, con apego al mérito de
los elementos, sobreseer o infligir las sanciones pertinentes, por lo que no ha
podido ser esa misma autoridad la que haya practicado las imputaciones a las
personas o entidades requeridas. Al obrar de esa manera, se genera un defecto
que recae en un trámite o diligencia esencial del proceso.
El fallo agregó que lo
anterior no se contrapone al principio de no formalización que rige los
procedimientos administrativos consagrados en el artículo 13 de la ley N°
19.880 de 2003, sino que, por el contrario, guarda concordancia con lo
prescrito en esa disposición. En efecto, el inciso segundo de este último
precepto prescribe que los vicios de procedimiento excepcionalmente afectarán
la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial
del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
provoquen perjuicio al interesado, supuestos que concurren en la situación
actual, con arreglo a lo señalado en los motivos anteriores.
Por lo anterior, la Corte
Suprema acogió el recurso de apelación deducido, revocando la sentencia apelada
y, en su lugar, declaró que se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas Nº
2.015/PAD/13/01135, de 6 de mayo de 2015, así como también la Resolución Exenta
Nº 000606, de 31 de marzo de 2017, objeto esta última del presente reclamo, y se
ordena retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al estado de
instrucción del mismo, con estricta sujeción a las facultades que la ley otorga
al Director Regional competente.
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