Corte de Santiago estableció que indemnización por años de servicios de docente incluye período en que estuvo bajo modalidad a contrata
Corte de Santiago acogió nulidad laboral y estableció que indemnización por años de servicios de docente incluye período en que estuvo bajo modalidad “a contrata”.
La demandada adujo que la
resolución impugnada incurrió en la causal prevista en el artículo 477 del
Código del Trabajo.
Santiago, 28 de agosto de 2017. Sentencia 482-2017.
En forma unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso
de nulidad deducido en contra de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras de
Santiago, que hizo lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de
prestaciones laborales interpuesta por una docente en contra de la Corporación
Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida (COMUDEF),
rechazando la demanda en lo que a la indemnización del artículo 87 de la Ley
19.070 se refería.
La demandada adujo que la resolución impugnada incurrió en la causal
prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los
artículos 72 de la Ley 19.070 y 144 letra c), 147 letra a) y 148 todos estos
últimos de la Ley 18.883. Afirmó que la causal de término de contrato aplicada
a la demandante se encuentra totalmente respaldada por lo dispuesto por el
artículo 72 letra h) de la Ley 19.070, entregando la propia ley un plazo amplio
de dos años para hacer efectiva la causal de vacancia en el cargo, agregando
que las licencias pueden ser o no ser continuas y que, en el caso de autos, la
demandante se encontraba con licencias médicas desde abril de 2015 hasta junio
de 2016 ininterrumpidamente, de modo que no le correspondía justificar el no
haber puesto término al contrato, dado que se trata de una causal objetiva, que
no admite explicación o justificación. Además, el perdón de la causal no opera
en el caso de autos, ya que el documento en que se la funda no es una
actualización, sino una comunicación del establecimiento de la jornada y horas
a ejercer en el período escolar 2016-2017 y que de manera alguna tiene carácter
vinculante con su contrato de trabajo, ya que su situación había sido regulada
con la Ley 20.804.
Por su parte, la demandante adujo que la resolución impugnada incurrió
en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con
el artículo único de la Ley 20.804 y, por otra, en relación a los artículos 1 y
87 de la Ley 19.070. Indicó que, respecto al cómputo de los años de servicios
que corresponden a la demandante, debían contabilizarse desde el 1 de marzo de
2005, y no desde el 31 de enero de 2015 fecha en la que por ministerio de la
ley pasó a ser trabajadora titular en su calidad de docente de aula. Agregó que
hubo errada interpretación y aplicación de los artículos 1 y 87 de la Ley
19.070, al no dar lugar a la indemnización correspondiente al pago de las
remuneraciones de julio de 2016 a febrero de 2017, conforme con lo dispuesto
por el artículo 87 de la Ley 19.070.
En su sentencia, la Corte de Santiago sostuvo, en relación con el
recurso de nulidad de la demandada, que en la sentencia impugnada se acreditó
que durante el curso de las licencias médicas de la actora, esto es, el 1 de
marzo de 2016, las partes acordaron la actualización del contrato que las
vinculaba, asignándosele a la demandante 33 horas de trabajo totales en un
establecimiento educacional determinado. Por tanto, resulta evidente la
voluntad del empleador en orden a no hacer efectiva la causal de término, que
ya a esa fecha se configuraba con largueza, y aun cuando la naturaleza de la
causal de caducidad sea objetiva su aplicación está sujeta al ejercicio de una
facultad discrecional, pues no opera automáticamente, de modo que al
actualizarse el contrato de trabajo la demandada abandonó la aplicación de la
causal, siendo el propio empleador quien, teniendo la facultad de poner término
al contrato, no hizo uso de ella oportunamente, renunciando a la causal de despido.
Luego, agrega el fallo, en relación con el recurso de nulidad de la
demandante, que la ley 20.804 no hace ninguna precisión ni manifestación en
orden a que deba excluirse la antigüedad previa o el tiempo anteriormente
servido por el profesor a contrata en el mismo Municipio o Corporación
Educacional Municipal respectiva. Antes bien, la mirada parece ser inversa,
toda vez que al conceder el reconocimiento precisamente toma en cuenta -cuando
menos parcialmente-, el período de desempeño anterior. Enseguida, cabe subrayar
que la citada regla legal es una de indudable connotación laboral cuya
finalidad no ha podido ser otra que estabilizar la situación de esos docentes,
mejorando su estatus precario, de lo que se sigue que es una norma dictada por
los cuerpos colegisladores con inspiración pro operario. Por tanto, de momento
que la ley examinada puede admitir dos interpretaciones -de exclusión o de
inclusión de los años trabajados con anterioridad-, debe optarse por el sentido
que resulte más favorable para los derechos del trabajador o que mejor se
avenga con la protección de sus derechos, lo que en el presente caso se traduce
en incluir ese lapso. Sin embargo, la interpretación que asigna la juez a quo a
la ley en cuestión implica desconocer y privar a la trabajadora de
prácticamente 16 años de antigüedad, por lo que se concluyó que ha existido una
infracción al artículo único de la ley Nº 19.648, al restringir incorrectamente
su sentido. Además, debe considerarse que restar todo valor y eficacia a un
importante período de tiempo en que la actora prestó servicios para el
Municipio o Corporación Municipal en calidad de docente a contrata, se
contrapone a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y a la
prohibición de ejercer discriminaciones arbitrarias, que consagra la
Constitución Política de la República, y atenta contra los principios generales
aplicables conforme a la naturaleza de la relación laboral.
En cuanto a la segunda infracción alegada por la demandante, el recurso
se desestimó, pues aun de entenderse que el artículo 87 del Estatuto Docente le
es aplicable a los profesores municipales, como en el caso de la actora, el
defecto invocado carece de influencia en lo dispositivo, en tanto la citada
norma legal supone que el término del contrato de trabajo lo haya sido por
alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo,
lo que en la especie no aconteció, ni aun aplicando la ficción legal contenida
en el penúltimo inciso del artículo 168 del Código del Trabajo, pues la salud
incompatible con el desempeño de la función descrita en el artículo 72 letra g)
del estatuto Docente, no encuentra correspondencia con ninguna de aquellas
definidas en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo.
Por lo anterior, el Tribunal de alzada acogió el recurso de nulidad en
lo que se refiere a la primera infracción alegada por la demandante y procedió
a dictar sentencia de reemplazo, en la cual se acogió la demanda deducida y se
condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo
y la indemnización por años de servicio, ésta última con el tope legal, por
haberse vinculado las partes por más de 16 años, esto es, entre el 1 de marzo
de 2000 y junio de 2016.
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