DICTAMEN DE CONTRALORIA N° 78.112 Fecha: 01-X-2015
LA DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO, LA AUTORIDAD DEBE TENER EN CONSIDERACIÓN LA DISTANCIA EXISTENTE ENTRE LOS LOS LOCALES QUE CONFORMAN EL ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL, PROPORCIONANDO EL TIEMPO PARA LOS TRASLADOS.
RESUMEN.
RESUMEN.
Reclama por la distribución de su jornada de trabajo semanal.Requerido informe, el municipio señaló que la jornada de trabajo del recurrente
involucra necesariamente tanto la sede central como su anexo, sin que el
desempeño en esta última constituya una destinación en los términos regulados
en el artículo 42 de la ley N° 19.070, estimando, con todo, que resultaría
procedente la devolución de los gastos en que incurre el funcionario con
ocasión del ejercicio de su cargo.
Precisado lo anterior, es pertinente señalar que la jornada ordinaria semanal de un profesional de la educación debe encuadrarse dentro de los límites previstos en el artículo 28 del Código del Trabajo, -aplicable supletoriamente, según lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, de forma tal que no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días y en ningún caso exceder de 10 horas diarias.
Luego, esta Entidad de Control en el dictamen N° 29.948, de 2012, entre otros, indicó que de acuerdo con lo reglado en los artículos 68 y 69 de la ley N° 19.070, la autoridad administrativa está facultada para determinar la distribución del horario de trabajo, acorde con los requerimientos del establecimiento educacional de que se trate, según las necesidades del servicio, haciendo prevalecer el interés público sobre el particular. Por otra parte, según lo preceptuado en el artículo 42 de la ley N° 19.070, los docentes “podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional”. Cabe destacar que la destinación implica el ejercicio del mismo cargo que se ocupa y opera exclusivamente entre establecimientos educacionales de igual dependencia, sin que proceda fraccionar la jornada de trabajo en dos planteles de enseñanza distintos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 21.427, de 2011, y 68.883, de 2015).
Secretaría Regional Ministerial de Educación de La Araucanía, se autoriza “a partir del inicio del año escolar 2015, el funcionamiento del local escolar anexo, del C.E.I.A. Selva Saavedra”, ubicado en la localidad de Labranza, en la comuna de Temuco. De esta manera, de acuerdo con la mencionada autorización otorgada por la entidad competente, tanto el anexo aludido como la sede ubicada en la ciudad de Temuco forman parte de un mismo establecimiento educacional, razón por la cual, en la especie, no existe una destinación en los términos regulados en el artículo 42 de la ley N° 19.070, ni un fraccionamiento de la jornada de trabajo en dos planteles de enseñanza, sino que una distribución de la carga horaria del interesado conforme con las necesidades del servicio y los requerimientos de la función educativa del municipio.
Precisado lo anterior, es pertinente señalar que la jornada ordinaria semanal de un profesional de la educación debe encuadrarse dentro de los límites previstos en el artículo 28 del Código del Trabajo, -aplicable supletoriamente, según lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, de forma tal que no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días y en ningún caso exceder de 10 horas diarias.
Luego, esta Entidad de Control en el dictamen N° 29.948, de 2012, entre otros, indicó que de acuerdo con lo reglado en los artículos 68 y 69 de la ley N° 19.070, la autoridad administrativa está facultada para determinar la distribución del horario de trabajo, acorde con los requerimientos del establecimiento educacional de que se trate, según las necesidades del servicio, haciendo prevalecer el interés público sobre el particular. Por otra parte, según lo preceptuado en el artículo 42 de la ley N° 19.070, los docentes “podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional”. Cabe destacar que la destinación implica el ejercicio del mismo cargo que se ocupa y opera exclusivamente entre establecimientos educacionales de igual dependencia, sin que proceda fraccionar la jornada de trabajo en dos planteles de enseñanza distintos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 21.427, de 2011, y 68.883, de 2015).
Secretaría Regional Ministerial de Educación de La Araucanía, se autoriza “a partir del inicio del año escolar 2015, el funcionamiento del local escolar anexo, del C.E.I.A. Selva Saavedra”, ubicado en la localidad de Labranza, en la comuna de Temuco. De esta manera, de acuerdo con la mencionada autorización otorgada por la entidad competente, tanto el anexo aludido como la sede ubicada en la ciudad de Temuco forman parte de un mismo establecimiento educacional, razón por la cual, en la especie, no existe una destinación en los términos regulados en el artículo 42 de la ley N° 19.070, ni un fraccionamiento de la jornada de trabajo en dos planteles de enseñanza, sino que una distribución de la carga horaria del interesado conforme con las necesidades del servicio y los requerimientos de la función educativa del municipio.
Enseguida, en lo concerniente al detrimento que ocasionaría al
recurrente el prestar servicios de docencia de aula en el antes indicado anexo,
es del caso señalar que, al efectuar la distribución de la jornada de trabajo,
la autoridad debe tener en consideración la distancia existente entre los
locales que conforman el establecimiento educacional, proporcionando un tiempo
razonable para los traslados desde uno al otro.
Finalmente, es necesario indicar que
los dictámenes N°s. 6.351, de 1994, y 8.696, de 1995,han concluido que no resulta procedente el reembolso de los
gastos de movilización en que incurra un docente en el traslado desde y hacia
su trabajo, salvo que se trate de desembolsos -para realizar labores inherentes
al cargo- en razón de desplazamientos a lugares distintos de donde el
profesional de la educación ejerce su desempeño habitual, situación esta última
que no concurre en la especie, por cuanto las funciones en el anexo de la
localidad de Labranza forman parte de la jornada ordinaria del requirente.
NOTA.
El dictamen N° 92185 de fecha 23-12-2016.
Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 21
del Código del Trabajo, señala que la “Jornada de trabajo es el tiempo
durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios
en conformidad al contrato”. Agrega, su inciso segundo, que “Se
considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se
encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas
que no le sean imputables”.
En relación con lo anterior, cumple anotar que
conforme lo ha resuelto el dictamen N° 33.878, de 2009, el inciso
segundo del artículo 21 del Código del Trabajo excepcionalmente solo
rige en el caso de que la inactividad laboral del trabajador originada
en causas ajenas a él, se produzca durante o dentro de la jornada
laboral.
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