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Profesional de la educación contratada como reemplazante son las relativas a la protección de la maternidad del Código del Trabajo.

Profesional de la educación contratada como reemplazante son las relativas a la protección de la maternidad del Código del Trabajo.
Por unanimidad.CS determinó que normas aplicables a una profesional de la educación contratada como reemplazante son las relativas a la protección de la maternidad del Código del Trabajo.Trabajadora fue contratada por un plazo determinado en una escuela municipal y presentaba un embarazo cuando se le puso término a sus labores.
La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que no hizo lugar al recurso de nulidad deducido respecto del fallo que acogió una demanda de nulidad del despido de una trabajadora embarazada que se encontraba realizando un reemplazo en una escuela municipal.
Resolvió que el artículo 174 del Código del Trabajo relativo a la autorización judicial necesaria para despedir a un trabajador con fuero, y que en virtud del inciso primero del artículo 201 del mismo cuerpo legal alcanza a las trabajadoras durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, es aplicable al personal contratado para desempeñar labores de reemplazo de titulares del sector municipal.
Tuvo presente que las disposiciones sobre Protección a la Maternidad del Título II del Libro II del Código del Trabajo y, entre ellas, la norma de su artículo 201, rigen a las municipalidades, entre otros organismos o entidades estatales, por mandato expreso del inciso primero del artículo 194 del mismo Código. Por lo anterior, los sentenciadores al fallar el recurso de nulidad argumentando como lo hicieron, realizaron una correcta y acertada aplicación de la normativa en estudio, que resuelve el punto de derecho controvertido. En estas condiciones, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en el fallo impugnado, en relación a aquélla de que da cuenta la copia de la sentencia dictada en los antecedentes N° 2.821-2010, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que, por la vía del presente recurso, se invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo.
Pago enero y febrero:https://colegioyeducacion.blogspot.com/2019/12/unificacion-de-jurisprudencia-estatuto.html


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